SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

a)

Es así, que en su calidad de querellante, impugnó la mencionada Resolución de sobreseimiento, que fue resuelto por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante la Resolución FDL/EJBS/S 333/2017 de 18 de agosto, por la cual confirmó la Resolución de sobreseimiento, sosteniendo que los elementos de convicción no son suficientes para fundamentar la Resolución de acusación formal contra los imputados, Genara Yolanda Pérez Mamani, Javier Pablo Mamani Zarate y Walter Juan Fernández Cuentas; sin embargo, incurrió en los siguientes defectos:           a) Carece de debida fundamentación y motivación, puesto que: a.1.) No explicó por qué razón considera que la demora de un año y cuatro meses, en la devolución del expediente, no se encuadra al tipo penal de retardación de justicia  e incumplimiento de deberes; a.2) Tampoco expuso la razón por la cual, trascribió los fundamentos de la Sentencia Disciplinaria no ejecutoriada, como argumento del sobreseimiento, cuando la naturaleza de ambos procesos son diferentes y porque ello tiene mayor valor que los elementos colectados durante la etapa preparatoria; a.3.) No indicó por qué no debe tomarse en cuenta el informe del investigador del caso; a.4.) No se manifestó por qué razón tendría responsabilidad únicamente el Presidente del “Tribunal” y no así los tres miembros, cuando todas las resoluciones desde la radicatoria hasta la devolución fueron firmadas por los mismos; y, a.5.) Se exime de responsabilidad a todos los imputados, con el fundamento del art. 338 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando dicha norma se refiere a la caducidad de los derechos para reclamar el daño civil; b) No se pronunció sobre todos los puntos objetados, como el referido a que la resolución de sobreseimiento, que carece de fundamento debido a que no se expidió respecto a que tipo penal no se acreditó o probado con prueba idónea, a los elementos constitutivos del tipo penal, al hecho de haberle otorgado valor a la sentencia del proceso disciplinario a pesar de que se hallaba pendiente la resolución de segunda instancia; y, c) Incurrió en una valoración indebida de la prueba, en razón a que: c.1) No explicó el valor que le otorgó a las pruebas aportadas por los imputados en el proceso administrativo y por qué considera que las mismas deben tener valor para un “rechazo”; y, c.2) No valoró la prueba que acredita que desde la radicatoria hasta la devolución del expediente transcurrieron más de dieciséis meses, ni el decreto de 9 de noviembre de 2015 y tampoco el Auto de 10 de noviembre del mismo año.

Genara Yolanda Pérez Mamani, mediante informe escrito, presentado el 12 de abril de 2018, cursante de fs. 208 a 212 vta., señaló lo siguiente: a) El Consejo de la Magistratura, le trasfirió al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, el 6 de enero de 2016, en lugar de la “Jueza Betty Sánchez La Fuente”, asumiendo los procesos que estaban a su cargo, entre ellos el que motiva la presente acción tutelar, el mismo que ya contaba con Auto de apertura de proceso, emitido por los jueces Betty Sánchez La fuente, Javier Pablo Mamani Zárate y Walter Juan Fernández Cuentas, con señalamiento de audiencia para el 27 del citado mes y año; b) En la etapa de incidentes y excepciones, se interpuso la excepción de incompetencia y otros incidentes, siendo evidente que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, fue el Juez natural en el referido caso, por Resolución 58/2016 de 11 de marzo, se declaró probada dicha excepción y se dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal competente, declarando como válidos los actos preparatorios que se realizaron, Resolución que fue confirmada en apelación; c) No obstante que durante un mes y once días, que estuvo a su cargo el proceso, no hubo ninguna retardación de justicia, la impetrante de tutela, inició proceso disciplinario, por retardación de justicia y sustracción de documento y otro proceso penal por los mismos, contra todos los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del Departamento de La Paz, incluyendo a su persona indebidamente, a pesar que nada tuvo que ver en las resoluciones emitidas con anterioridad al 27 de enero de 2016; empero, en la causa penal se emitió a su favor Resolución de rechazo y sobreseimiento, respectivamente, habiéndose confirmado la Resolución de sobreseimiento, y en el proceso disciplinario se declaró improbada la denuncia respecto de su persona y de los jueces Javier Pablo Mamani Zárate y Walter Juan Fernández Cuentas, y probada la denuncia contra Betty Sánchez La Fuente, sancionándola con suspensión de un mes, sin goce de haberes al haberse probado que sustrajo la Resolución 49/2015  de 27 de octubre y de haber provocado el retardo de justicia; dicha Sentencia fue revocada parcialmente puesto que se declaró probada la denuncia contra Javier Pablo Mamani Zárate y Walter Juan Fernández Cuentas, a quienes se les impuso también la sanción de suspensión de un mes sin goce de haberes y manteniendo firme la decisión de declarar improbada la denuncia con relación a su persona; d) Los hechos respecto de los cuales se inició el proceso disciplinario y luego el proceso penal, se produjeron antes que su persona asuma conocimiento en el proceso, razón por la cual se declaró improbada la denuncia disciplinaria y se dispuso su sobreseimiento en la causa penal; e) En lo referente al cuestionamiento que se hizo a la Resolución del Ministerio Público y haber valorado una Sentencia Disciplinaria que no estaba ejecutoriada, cabe advertir que dicha Resolución al presente se encuentra ya ejecutoriada, la cual respecto de su persona mantiene la declaratoria de improbada la denuncia por no haber participado en los hechos investigados; por ello, los argumentos expuestos en la Resolución impugnada en torno a su persona resultan ser correctos, por lo que la autoridad fiscal demandada, actuó en apego a la ley con relación a su persona; f) Respecto a que debió advertir la incompetencia del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, tal hecho resulta ilógico, puesto que -como se tiene señalado- en dicha causa ya existía señalamiento de audiencia de juicio y obviamente no podía anticipar que las partes plantearían la excepción de incompetencia; y, g) En cuanto a que ocultó la sustracción de la Resolución 49/2015, no es evidente, porque ese hecho ocurrió cuando no formaba parte del referido Tribunal y en cuando se planteó la excepción de incompetencia, se percató que solo cursaba una fotocopia simple de dicha Resolución, la cual se encontraba registrada en el libro de tomas de razón, extremo que se hizo notar en la misma, por lo que solicita que se deniegue la tutela solicitada. 

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no     puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como: a) Rechazo de una querella; b) Imputación; y, c) Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[1], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las resoluciones de los inferiores.

           A partir de lo señalado, se concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.