SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto.
De acuerdo a los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella de Josefina Limachi Vda. de Laura contra Genara Yolanda Pérez Mamani, Javier Pablo Mamani Zárate y Walter Juan Fernández Cuentas, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, por Resolución RES.SOB/FEDPC/JCSC 01/2017, emitida por el Fiscal de Materia, se dispuso el sobreseimiento a favor de los mencionados coimputados, por no existir elementos de prueba para fundar una acusación en su contra. Habiendo sido impugnada dicha resolución, tanto por la acusada Betty Sánchez La Fuente como por la querellante, la autoridad fiscal hoy demandada, ratificó el sobreseimiento mediante la Resolución FDLP/EJBS/S 333/2017; dicha resolución, fue impugnada mediante la presente acción de tutela, señalando que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, que omitió pronunciamiento sobre todos los aspectos cuestionados e incurrió en omisión e indebida valoración de la prueba; denuncias que se examinan a continuación.
Como se advierte, el Fiscal demandado, no examinó las providencias y resoluciones que se reputan como dilatorias, tal es el caso de la providencia de 24 de septiembre de 2015, firmada por Betty Sánchez la Fuente, Javier Pablo Mamani Zárate y Walter Juan Fernández Cuestas, por medio de la cual se ordenó la devolución de los antecedentes ante el Juez de Instrucción Noveno en lo Penal de la Capital del Departamento de La Paz y reponer obrados hasta la providencia de 9 del mismo mes y año; tampoco lo hizo respecto del Auto de 27 de octubre de 2015, también firmado por los tres miembros del Tribunal de Sentencia Noveno, mediante el cual se ordenó la devolución de obrados al Juez Noveno de Instrucción Penal, para que éste cumpla con lo ordenado en la providencia de 24 de septiembre de 2015, Resolución en la que se efectúa un análisis de la competencia del Juzgado de Instrucción Noveno para el verificativo de la audiencia conclusiva y además resaltan en la parte resolutiva que el Tribunal a quien se sorteó en primer lugar fue al Tercero en lo Penal, lo que debía tenerse en cuenta para futuras remisiones; asimismo, no examinó esas resoluciones con relación tanto al Auto de 10 de noviembre de 2015 -firmando también por todos los entonces integrantes del Tribunal de Sentencia Noveno- a través del cual dejaron sin efecto la providencia de 24 de septiembre del mismo año y deciden retornar en conocimiento de la causa, a pesar de haber advertido anteriormente su incompetencia, como al Auto 58/16 de 11 de marzo de 2016, en el cual el Tribunal de Sentencia Penal Noveno, esta vez integrado por Genara Yolanda Pérez Mamani, Javier Pablo Mamani Zárate y Walter Juan Fernández Cuentas, por medio del cual declararon probada su incompetencia y ordenaron la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia Tercero, por haber sido quien previno el conocimiento del caso. Como se puede advertir, la autoridad Fiscal demandada, en la emisión de la Resolución impugnada incurrió en una motivación insuficiente y por consiguiente arbitraria, lo que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Por otro lado, tampoco se explicó cuál es el fundamento jurídico que sustentaría la exención de responsabilidad -si la hubiera- de los Jueces técnicos, respecto a las resoluciones judiciales que estos emitieron conjuntamente, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, y que en ese orden, se justifique que solo la Presidenta deba asumir la responsabilidad por decisiones adoptadas de manera colegiada por todos los miembros del mencionado Tribunal, siendo evidente en ese punto la omisión de fundamentación y por consiguiente la vulneración del debido proceso.
Si bien es cierto que en la Resolución impugnada (Conclusión II.3), se hace referencia a la Sentencia Disciplinaria 08/2017, entre los elementos cursantes en el cuaderno de investigación que fueron examinados; empero, no es evidente que dicha resolución hubiera sido invocada como fundamento de la ratificación del sobreseimiento. Tampoco se advierte que la autoridad demandada, hubiera ratificado el sobreseimiento con el fundamento del art. 338 del CPP, tal como se denuncia.
En lo concerniente a la omisión de pronunciamiento sobre todos los puntos objetados, resulta evidente tal extremo, puesto que la autoridad demandada efectivamente no se pronunció respecto a que la Resolución de sobreseimiento no estuviera debidamente fundamentada y que ésta se basaría en los fundamentos expuestos en la Sentencia Disciplinaria de primera instancia, lo que también vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia.
Finalmente en lo relativo a la valoración de la prueba, no obstante que en la Resolución impugnada, menciona los elementos de convicción cursantes en los antecedentes; empero, resulta también evidente que omitió valorar cada medio probatorio de manera individual y en conjunto de manera integral, siendo evidente la vulneración del debido proceso en su componente de motivación, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba
- Fragmento 13
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- Fragmento 16
- REVOCAR
- MAGISTRADO