SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
II.4.
II.4. A través del Auto de Vista de 153 de 30 de junio de 2017, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -codemandados- declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Aida Norma Parada de Gonzales, bajo el siguiente fundamento: a) Respecto a la falta de fundamentación del citado Auto Interlocutorio 338, tal situación, no es evidente, ya que la apelante simplemente se limitó a señalar que dicha decisión adolece de vicios de nulidad por no haber sido fundamentado tanto de hecho como de derecho conforme al art. 124 del CPP, sin explicar de manera clara, precisa y coherente en qué consistiría esa supuesta falta de fundamentación; b) En relación al segundo punto apelado, sobre el transcurso del tiempo sería por inacción de la accionante; al respecto cabe mencionar que, en ninguna parte de la Resolución apelada se señaló que la prescripción de la acción penal fue como consecuencia de la inacción de la querellante, sino que se mencionó que la prescripción es un instituto jurídico liberador que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, siendo que el único parámetro para decidir sobre la prescripción o de una acción penal, es el transcurso del tiempo, que no hace a la omisión de la parte querellante; c) Resolviendo el tercer punto apelado, en torno a que la Resolución apelada no contempló la acción civil para el resarcimiento del daño; respecto a dicho punto, los Vocales demandados, señalaron que la declaratoria de prescripción de la acción penal, no es una sentencia condenatoria, sino una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que no establece la responsabilidad penal ni absolución de los procesados, es decir que el proceso penal concluye sin declarar inocente ni culpable a los imputados, por tal motivo no se podrá instaurar un procedimiento para la reparación del daño civil; y, d) En cuanto al cuarto punto apelado, sobre la existencia de actos dilatorios por parte de los querellados; al respecto los codemandados refirieron, que el inicio de la acción tutelar no se encuentra prevista en la norma procesal penal como una forma de interrupción del término de la prescripción y menos pueden considerarse los actos dilatorios como pretende la accionante (fs. 21 a 24 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- Fragmento 11
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER