SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

III.4. Análisis del caso concreto

           La accionante refiere que el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, realizando una interpretación sesgada del art. 30 del CPP y concluyendo erradamente que la estafa es un delito instantáneo y no permanente, dictó el Auto Interlocutorio 338, por el cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de los imputados. En apelación incidental, los Vocales -codemandados- en lugar de observar la jurisprudencia constitucional respecto al carácter del delito de estafa, fundando su decisión en los arts. 29, 32 y no así en el 30 del CPP pronunciaron el Auto de Vista 153; mediante el cual, declararon improcedente su recurso de apelación y en consecuencia confirmaron la Resolución apelada, hecho que a decir de la impetrante de tutela, vulnera su derecho al debido proceso, en sus elementos de falta de congruencia, motivación y fundamentación; a la defensa y al principio de seguridad jurídica.

           Cabe señalar que el instituto procesal de la prescripción de la acción penal, tiene por finalidad otorgar certeza al imputado de que su situación jurídica será resuelta dentro un tiempo determinado; conferir pleno ejercicio del derecho a la defensa del imputado y de la sociedad; y, compeler a los órganos encargados de la persecución penal y a la administración de justicia penal, resuelvan en forma rápida y definitiva la posible comisión del ilícito cometido, ajustando sus actos en el marco de un debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como también del principio de la seguridad jurídica.

           La normativa adjetiva penal en sus arts. 29, 30 y 31 determinó de manera categórica que los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y sólo se interrumpirán por la declaratoria de rebeldía del imputado (además de lo previsto en el art. 315 del CPP) y se suspenderán únicamente en los casos previstos en el art. 32 del mismo cuerpo legal.

           Asimismo, de forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha establecido que la estafa es un delito instantáneo porque la acción coincide con el momento de consumación del hecho delictivo; esto es, desde que el sujeto pasivo realizó el acto de disposición patrimonial, sin que su realización se prolongue en el tiempo, y la prescripción empieza a computarse, conforme establece el art. 30 del CPP, desde la media noche en que se la cometió.

           Entonces, se ha entendido que el referido delito se consuma en el momento en el que él sujeto activo, mediante una serie de engaños y maquinaciones, provoca o fortalece error en el sujeto pasivo, lo cual se determina con la realización del acto de desplazamiento patrimonial; no obstante, es menester enfatizar que la jurisprudencia ha afirmado que la estafa es un delito instantáneo.

           Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante denuncia que las autoridades judiciales -hoy codemandadas- realizaron una errónea interpretación del delito de estafa, debido a que no tomaron en cuenta que dicho ilícito es de carácter permanente y no instantáneo y que de acuerdo al art. 30 del CPP, el cómputo de la prescripción del referido delito, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el suceso o en que cesó su consumación y no conforme los arts. 29 y 32 del citado Código Adjetivo Penal, tal cual y como concluyeron tanto el Juez y los Vocales -codemandados- a tiempo de dictar el Auto Interlocutorio 338 y el Auto de Vista de 153, respectivamente, ante la problemática expuesta, corresponde efectuar el siguiente análisis:

           El art. 335 del Código Penal (CP) configura la estafa de la siguiente manera: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”.

           De una lectura cabal y precisa del contenido y alcance de la prescripción de la acción penal y el cómputo del término del mismo, previstas en los             arts. 29.2 y 30 del CPP, con relación al delito de estafa y su sanción prevista en el art. 335 del CP, se colige que tanto el Juez de la causa y los Vocales              -codemandados-, a tiempo de resolver la excepción de prescripción planteada por los imputados y su revisión vía apelación incidental en grado de alzada, no realizaron una correcta interpretación de los artículos señalados supra, debido a que no tomaron en cuenta en principio que de acuerdo a los antecedentes (conclusión II.1) la accionante efectuó la disposición patrimonial en la suma de $us72 000.- el 1 de junio de 2006 y la denuncia por el delito de estafa contra las personas denunciadas -hoy terceros interesados, lo efectuó el 28 de agosto de 2010, de donde se tiene que desde la indicada fecha de consumación del hecho delictivo hasta la interposición de la denuncia penal interpuesta por la accionante, transcurrió cuatro años y más de dos meses, aspecto por el cual no es evidente que haya sobrepasado el término de los cinco años que el Código de Procedimiento Penal señala como término de la prescripción, de acuerdo al quantum de la pena privativa de libertad establecida para el delito acusado.

           Consecuentemente, el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado- al emitir el Auto Interlocutorio 338, por el cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción penal planteada por Lucy Salinas Vda. de Landívar, Javier Lorgio y Carlos Alberto, ambos Landívar Salinas, al igual que los Vocales codemandados, al pronunciar el Auto de Vista 153, por el que declararon improcedente su recurso de apelación interpuesto por la accionante se apartaron de las normas legales citadas que rigen la materia, lo que constituye un acto ilegal que lesiona el derecho alegado como vulnerado e infringe los principios a la seguridad jurídica y legalidad, por no haber enmarcado sus actos y realizado una adecuada interpretación de la legalidad ordinaria conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 128 de la CPE.

           Respecto a la supuesta lesión del derecho a la defensa, se tiene que si bien la accionante viene utilizando los mecanismos que el ordenamiento jurídico procesal penal le permite a objeto de reclamar lo que ahora señala vulnerado; sin embargo, el hecho que las autoridades demandadas no habrían constituido una interpretación correcta de los arts. 29.2 y 30 del CPP, con relación al delito de estafa y su sanción prevista en el art. 335 del CP, a tiempo de resolver la excepción de prescripción planteada por los imputados, supone también en el presente caso, la transgresión al derecho a la defensa.

           Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada y dejar sin efecto el Auto de Vista 153, tomando en cuenta que el fundamento central y principal que motivó la decisión asumida, fue el criterio erróneo respecto a la incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 29.2 y 30 del CPP; por lo que, los Vocales codemandados, deberán emitir una nueva determinación, recogiendo los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de responder cada uno de los puntos de apelación presentados, de manera fundamentada y motivada, así como valorando los elementos de prueba aportados con la finalidad de asumir una resolución objetiva.