SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
1)
En uso de la réplica, señaló: 1) Los fundamentos en los que se basa la Resolución no demuestran el desplazamiento patrimonial realizado, el cual, si hubiera sido valorado por el Fiscal demandado, se habría dado cuenta de ello, específicamente en lo referente al segundo Testimonio 0073/2015, por el cual debió darse cuenta del movimiento patrimonial realizado con la garantía hipotecaria de su inmueble, lo que no fue valorado, al igual que los pagos que está realizando por el dinero prestado; si hubiere habido valoración, esas pruebas consistentes en fotos, recibos y pagos, le hubiesen percatado de que viene siendo perseguida por la acreedora, quien conoce que el dinero prestado no era para la ahora accionante, sino para los denunciados; por lo que se la debió haber convocado al igual que a la Notaria de Fe Pública para corroborar el desplazamiento patrimonial; y, 2) Se propuso como diligencia, la pericia de los chats, pero no para ver que es prueba plena, sino un indicio y en la etapa preliminar se habla de ello y según el art 302 del CPP, es muestra de que existió un hecho, ahí está el “ardid” cuando se dice que de los veinticinco mil dólares, diez mil fueron entregados a los denunciados; que “en los chats han reconocido” (sic), entonces cual la trascendencia de que no se haya valorado correcta o incorrectamente, esa es la prueba, si el Ministerio Público lo hubiera hecho, la fundamentación que realizó para desestimar la denuncia no existiría porque las cuestionantes del Ministerio Público, están respondidas en las pruebas acumuladas por la víctima.
De acuerdo al entendimiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta facultad es privativa de la jurisdicción ordinaria, por ello la justicia constitucional no puede pronunciarse, salvo en dos supuestos: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; estableciendo este último supuesto, que cuando las autoridades, actuando de manera arbitraria, no hayan procedido a la valoración de la prueba aportada y considerada esencial en sus pretensiones para la parte que la proponga, ello constituye una omisión que conculca derechos y garantías fundamentales.
En cuanto al invocado derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva; cabe precisar que, esencialmente este derecho conlleva la posibilidad de que toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, acuda ante los juzgados o tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo; y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada; en el caso que se analiza, la accionante acudió al Ministerio Público para presentar una denuncia penal, misma que mereció las Resoluciones Fiscales denunciadas como vulneradoras; es decir, que al tener acceso a la jurisdicción pertinente y obtener un fallo, ejerció plenamente su derecho de acceso a la justicia; por lo tanto, no se evidencia vulneración al mismo.
Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional determina ser evidentes los cuestionamientos realizados por la accionante respecto a la emisión de la Resolución Fiscal Departamental D-123/17, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo, corregirse la omisión denunciada sobre la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión’
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte