SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
i)
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz; mediante informe escrito cursante de fs. 99 a 100 vta., expresó: i) Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, la parte accionante no demuestra de qué forma la supuesta falta de valoración de la prueba habría afectado o incidido en los fundamentos de la Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17, falta de carga argumentativa que no hace posible el análisis de fondo por la jurisdicción constitucional; ii) La SCP 0259/2014 de 12 de febrero, señala que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa realizada por los tribunales; iii) De acuerdo con el Auto Supremo 454/2016-RRC de 15 de junio, la existencia de un vicio, no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal, sino que además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la resolución judicial o coloque al imputado en un estado total de indefensión; iv) Por mandato de la SCP 1375/2015-S2 de 16 de diciembre, es imprescindible que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, tiene incidencia en la resolución final; falta de carga argumentativa y trascendencia que no hace posible el análisis de fondo por la jurisdicción constitucional, no subsanando dicha afirmación; v) Indica la accionante que se hubiera vulnerado su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, supuestamente por haber desestimado o ratificado la desestimación de su denuncia, sin haber efectuado ningún acto investigativo, recolectado indicios y elementos que permitan establecer la existencia o inexistencia del hecho denunciado; empero, no explica de qué forma se hubiera vulnerado dicho derecho, en qué supuesto elemento esencial se adecuaría; y de qué forma se habría lesionado dicho elemento de acceso a la justicia; vi) No demuestra de qué forma la supuesta falta de “acto investigativo” habría afectado o incidido en los fundamentos de la Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17, no subsanando dicha omisión; vii) No es cierto que la supuesta falta de recolección de prueba constituya vulneración del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto si la desestimación de la denuncia se realizó porque “…el hecho denunciado es atípico…” (sic), resulta incongruente que se hubiere vulnerado el citado derecho por falta de recolección de indicios y elementos de prueba inexistentes, dicha incongruencia se demuestra; toda vez que, la parte accionante insinúa que los supuestos actos investigativos habrían permitido establecer la existencia o inexistencia del hecho denunciado; aspecto ajeno a la falta de tipicidad; viii) La negativa de aceptar la proposición de diligencias solicitadas en el “Otrosí 2°” de la denuncia se debió precisamente a la desestimación referida; toda vez que, hubiese sido incongruente aceptar proposiciones de diligencias o actos de investigación; en tal sentido, queda demostrado que la decisión de haber desestimado la denuncia y su ratificación, se ajusta a la norma establecida en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, ix) Las 0070/2010 de 3 de mayo, SSCC 0655/2010-R de 19 de julio, 0797/2010-R de 2 de agosto, 1063/2011-R de 11 de julio, y, citadas por los accionantes no cumplen con las reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional previsto por el apartado III.3.5 de la SCP 0846/2012 de 20 de agosto.
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, y a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; toda vez que: i) La Fiscal de Materia, mediante Requerimiento Fiscal de 12 de diciembre de 2017, desestimó su denuncia interpuesta en contra de Moira y Oscar Hugo ambos Morón Salvatierra, por la presunta comisión del el delito de estafa sin que se hubiera realizado ningún acto investigativo ni recolectado indicios y elementos que permitan establecer la existencia o inexistencia del hecho denunciado, con el argumento de ser “atípico” y no adecuarse a ningún tipo penal; y, ii) El Fiscal Departamental mediante Resolución Fiscal FLM D-123/17, ratificó dicho Requerimiento Fiscal, desestimando la denuncia, la cual no ha sido debidamente motivada y fundamentada, además de no haberse valorado la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión’
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte