SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formalizó denuncia penal contra Moira y Oscar Hugo ambos Morón Salvatierra, quienes aprovechando su estado anímico lograron que se preste dinero de una amiga de los referidos, en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), bajo el ardid y creencia falsa de que traerían vehículos desde Estados Unidos (EEUU); empero, le “sonsacaron” dicho monto para luego desaparecer ocultándose maliciosamente; es así que junto con la denuncia ofreció en calidad de prueba fotografías de los mensajes vía WhatsApp y Messenger que enviaron por los denunciados tanto a ella como a su hermana, por lo que a efectos de dar legalidad a las pruebas a ser introducidas e incorporadas a las investigaciones conforme establece el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y amparada por el art. 306 de la misma norma legal, solicitó el desdoblamiento fotográfico de los mensajes enviados, proponiendo en la denuncia, que se realicen actos investigativos para determinar la existencia o inexistencia del delito denunciado; sin embargo, la Fiscal de Materia codemandada, mediante Requerimiento Fiscal de 12 de diciembre de 2017, sin que haya realizado ningún acto investigativo para determinar la existencia del acto delictivo, desestimó la pretensión con el argumento de que el hecho sería “atípico” y que la conducta de los denunciados no se adecuaría a ningún tipo penal.
Refieren que su representada, mediante memorial de 14 del mismo mes y año “impugnó” la Resolución Fiscal que desestimó su denuncia, por lo que solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocar dicha decisión poniendo a su conocimiento cinco pruebas, en particular la prueba “1” consistente en fotografías de los mensajes, para darle legalidad a las pruebas a ser producidas e incorporadas a la investigación y proponiendo se realice actos investigativos para determinar la existencia o inexistencia del delito denunciado, además de hacer conocer que en la denuncia desestimada, se demostró la subsunción y adecuación del tipo penal de estafa, citando la jurisprudencia a ser aplicada y que establece la criminalización de los actos comerciales; empero, la referida autoridad, mediante Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17 de 26 de diciembre del citado año, ratificó y desestimó la denuncia, sosteniendo que no existen indicios de hechos irregulares con entidad penal que deban ser investigados por el Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión’
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte