SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

II.3.

II.3.    A través de memorial presentado ante la Representante del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Departamental, el 14 de diciembre de 2017, la ahora accionante, “impugnó” la “grosera desestimación” a la denuncia efectuada mediante Requerimiento de 12 de diciembre de ese año exponiendo lo siguiente: i) El hecho fue considerado por la Fiscal como “atípico”, sin haber realizado ningún acto investigativo, ni haber recolectado indicios y elementos que permitan establecer la existencia o inexistencia del mismo, habiéndose dictaminado que la “…conducta de los denunciados no se adecuan a ningún tipo penal…” (sic) en el que debe haber los elementos del “ardid” o engaño como causal de error, lo que no se acreditó con suficientes elementos indiciarios; la relación es netamente civil, ya que la peticionante de tutela se prestó dinero, sin haber sido amenazada, ni coaccionada y admitiendo que se quedó con $us15 000.- y que habría entregado $us10 000 a los sindicados; sin embargo, no existe constancia de aquello; que la relación de hechos no se subsume al delito de estafa porque únicamente se tiene una relación consentida de la parte accionante con los ahora demandados y por ello se desestimó la denuncia; ii) Con relación a que no existe constancia del sonsacamiento del dinero, es otra aberración, ya que ella presentó fotografías de los mensajes de WhatsApp y Facebook, para que el policía investigador realice un desdoblamiento fotográfico de dichos mensajes enviados entre los números telefónicos “75084300 y 703-5935660”, además de los mensajes enviados a través de las redes sociales a Katherine Pinto Montaño por el denunciado Oscar Hugo Morón Salvatierra; iii) Respecto al tercer argumento usado para desestimar su denuncia, se estableció, que la relación de los hechos no se subsumió al delito de estafa, que su accionar fue libremente consentido por la peticionante de tutela; al respecto, la autoridad fiscal inferior elaboró mecánicamente sus resoluciones sin leer, ni analizar, ya que de haberlo realizado, no la hubiese desestimado bajo el “torpe” argumento de ser atípico, los autos supremos adjuntados con jurisprudencia relativa a la criminalización de actos comerciales, establecen que el dolo debe preceder a los demás elementos de la estafa por ser una característica que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual, que no podrá cumplir la contraprestación y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual; iv) En el caso presente, los denunciados sabían perfectamente que era falso el argumento de traer movilidades desde los EEUU para comercializarlos, quienes le sonsacaron dinero para provecho propio, causándole un daño económico, toda vez que el monto entregado que se prestó de una tercera persona, fue con la ilusión de ganar dinero, lo cual nunca ocurrió, a eso se llama estafa; y, v) En síntesis, el “sonsacamiento” -disposición patrimonial- traducido en el engaño, “…consiste en afirmar como verdadero, algo que no lo es, o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto…” (sic); en muchos casos, la conducta se traduce en el engaño típico afirmando cumplir obligaciones, en el caso concreto, desde el primer momento los denunciados sabían que el dinero prestado para hacer negocios, era falso y lo que se busco fue que se preste el dinero con la garantía de su bien inmueble, para luego con artificios y engaños sonsacarle el dinero con promesas y ofrecimientos falsos lo que es un negocio criminalizado; por ello, pide al Fiscal Jerárquico, revoque la Resolución fiscal que desestimó su denuncia y en consecuencia se ordene la prosecución de la investigación conforme a procedimiento (fs. 47 a 52 vta.).