SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 03/18 de 18 de abril de 2018, cursante de fs. 106 vta. a 108 vta., constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando la Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17 y disponiendo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en el plazo de diez días, dicte una nueva, absolviendo cada cado uno de los agravios establecidos en el memorial de impugnación a la desestimación de su denuncia, en especial la referida a las pruebas relativas a las comunicaciones vía WhatsApp y Messenger y de la Escritura Pública 073/2015, bajo los siguientes argumentos: 1) Se acompañó prueba documental a la denuncia que se supone debió ser analizada y valorada por el Ministerio Público, si bien es cierto que en la Resolución de Desestimación se menciona que no se constituyen los hechos fácticos para que se materialice el tipo penal de estafa; es decir, que según ese fallo no existiría indicios de engaño o artificio que hayan provocado un error o que motive disposición patrimonial en perjuicio del sujeto, no es menos cierto que se hace omisión absoluta en cuanto a la prueba adjuntada; no se menciona porqué el contrato plasmado en la Escritura Pública 073/2015 no tiene nexo causal con la denuncia, simplemente dice “…no ha habido un desplazamiento patrimonial…” (sic); sin embargo, no analiza esa prueba; 2) Respecto a las fotografías de WhatsApp y Messenger y de recibos de pago, la Resolución de Desestimación no se refiere en absoluto a ellas ni manifiesta que dicha prueba se pueda subsumir al delito de estafa, no se evidencia en absoluto una valoración de ese medio probatorio y no se menciona que no se la puede valorar por tener defectos de forma o de fondo; 3) Esos agravios por falta de fundamentación y motivación contenidos en el fallo de desestimación han sido recogidos en el memorial de impugnación haciéndole constar al Fiscal Departamental de Santa Cruz, que no ha habido una valoración de esa prueba en la citada Resolución; impugnación que dio lugar a la Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17, en la cual también se comete el mismo error, porque no se menciona en absoluto a esa prueba ni se establece la existencia de causalidad o conexitud de la misma con la denuncia interpuesta; en consecuencia, se advierte vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación, aclarándose que simplemente se está manifestando que ha habido una omisión en cuanto a la valoración de esa prueba conforme a los arts. 124 y 173 del CPP; y, 4) Teniendo en cuenta la “SC 2799/2010” la Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17, no está debidamente fundamentada y motivada como se expuso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión’
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte