SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación
En ese contexto, ingresando al análisis de la problemática sometida a revisión, de conformidad a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los fiscales deben dictar su resoluciones, cumpliendo las exigencias de la estructura de forma y contenido, que no deben circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino citar las pruebas aportadas, exponer su criterio respecto de ellas luego de contrastarlas y valorarlas; de no hacerlo así, se considera que su decisión fue arbitraria, subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal no entenderá la razón jurídica de la decisión, en particular cuando resuelvan una resolución de objeción de rechazo, su contenido debe ser razonado y con sustento legal observando una adecuada fundamentación y motivación, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva.
En ese sentido y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, corresponde analizar si los cuestionamientos expresados por la parte accionante en su memorial de objeción a la desestimación de su denuncia y que se hallan consignados en la Conclusión II.3 de éste fallo, merecieron respuestas debidamente fundamentadas y motivadas por parte de la autoridad fiscal jerárquica demandada a través de la Resolución 123/17, para determinar si se cumplieron con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada.
En el marco de esa consideración jurisprudencial y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por esta jurisdicción, especialmente aquellos que fueron consignados en la Conclusión II.4 en el que se detalla la Resolución cuestionada y pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, se advierte que la misma no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el indicado Fundamento Jurídico III.1, careciendo por lo tanto de una adecuada fundamentación y motivación legal, omitiendo exponer los hechos y citando las normas que sustenten la parte dispositiva, por cuanto se hace evidente que la misma, al margen de no hacer una identificación y referencia puntual sobre los cuestionamientos expresados por la parte accionante en su memorial de objeción a la desestimación, tampoco se emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, evidenciándose solamente citas doctrinales de autores como Soler, Benjamín Miguel Harb, José María Rodríguez Devesa y Fernando Villamor Lucia, referidas a la definición del delito de estafa, sus elementos y su configuración, así como una alegación respecto a la inexistencia de documento que acredite la entrega de dinero a favor de los sindicados y de una adecuada aplicación del art. 55 de la LOMP; extremos que denotan un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas, a fin de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación; esta omisión, implica el incumplimiento de la debida fundamentación y motivación; toda vez que, el Fiscal Departamental, ahora demandado, no consideró ni analizó los cuestionamientos expuestos por la parte accionante en su memorial de objeción a la desestimación de su denuncia, situación que demuestra que las razones que sirvieron para arribar a esa determinación, no se enmarcaron en los puntos claramente cuestionados, tornando su decisión en infundada e inmotivada, siendo que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, lo constituye el criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, circunstancia que debe ser enmendada por esta jurisdicción.
Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ser cierta y evidente la denuncia realizada por la parte accionante respecto a la Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse dicha anomalía, por la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión’
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte