SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

II.4.

II.4.    Por Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17 de 26 de diciembre de 2017, la autoridad Fiscal jerárquica, ratificó la desestimación de denuncia de 12 de igual mes y año, en base a los siguientes argumentos: a) Desde “1997” se reformuló el tipo penal de estafa tomando en cuenta que la imprecisión en la fórmula anterior facilitó la imposición de penas a conductas de simple incumplimiento contractual de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de ultima ratio que caracteriza al derecho penal y la nueva fórmula precisa que debe existir el ardid o engaño como origen del error y éste como causa de la disposición patrimonial que contiene dos elementos esenciales que son el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima; cita a autores como Soler, para quien el ardid, es el astuto despliegue de medios engañosos, para constituirlo es necesario el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima, una situación falsa como verdadera y determinante, y el otro elemento lo constituye el error, Benjamín Miguel Harb, agrega que: “…los artificios deben entenderse como las manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad. Tanto engaños como artificios deben provocar error en el sujeto pasivo o fortalecer el error en el que está y que motiva a la disposición del patrimonio…” (sic); José María Rodríguez Devesa a su vez, sostiene que: “…siendo la estafa un delito de enriquecimiento, ha de exigirse respecto a la antijuridicidad, si se quiere mantener la diferencia con los daños, la finalidad de enriquecerse, propósito que debe estar vinculado al de causar perjuicio, de tal modo que el beneficio que el sujeto espera resulte directamente del acto dispositivo nocivo…” (sic); a ello Fernando Villamor Lucia, concluye que: “…se puede afirmar que si no media una relación entre el engaño que induce en error a la víctima y provoca el desplazamiento patrimonial, NO HAY ESTAFA con referencia a la consumación, ÉSTA SE PRODUCE EN EL MOMENTO EN QUE EL SUJETO ACTIVO OBTIENE EL BENEFICIO O VENTAJA ECONÓMICA” (sic); el delito que se investiga es estafa, que se traduce en la disposición patrimonial perjudicial producida por error logrado por “ardid” o engaño del sujeto activo, de ese concepto surgen elementos como el perjuicio propio, el ardid o engaño, error y el elemento subjetivo; 1) El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, por ser un delito contra la propiedad, si no existe perjuicio, no existe estafa, el perjuicio debe ser de carácter patrimonial y existir realmente, lo que significa que el daño debe tener un valor y ser un acto que afecte al patrimonio y a la propiedad de la víctima, cita como ejemplo el hecho que ésta entregue sumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, que preste trabajos o servicios remunerados, en los que renuncie a derechos personales o reales; para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima, nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor del referido delito actúe con el propósito de obtener un beneficio indebido; 2) El “ardid” y el engaño son el punto central de la estafa equiparados por la Ley, pues ambos pueden inducir al error, pero conceptualmente son distintos; ambos deben ser idóneos, para aprovechar el error de la víctima y para saberlo se deben distinguir dos criterios: el subjetivo en el que se debe tener en cuenta a la víctima, conforme a sus condiciones el “ardid” o engaño no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa; el objetivo: este criterio sostiene que es idóneo cuando ha logrado éxito; es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima, es el criterio seguido por nuestros tribunales; la simple mentira no constituye “ardid” ni engaño; y por lo tanto, no basta para configurarlo como estafa al cual podrá configurarse si va acompañada de hechos exteriores; la doctrina francesa, exige la “mise en scene” o puesta en escena; es decir, que el estafador prepare el terreno para la estafa, algo que la doctrina argentina no exige; respecto al silencio, el problema consiste en que si esta figura, o la reticencia del actor bastan para configurar la estafa, nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que tenga el deber jurídico de hablar; 3) El error; sin esta figura no existe la estafa; el “ardid” o engaño debe provocar el error de la víctima, éste a su vez debe provocar la determinación de entregar la cosa al estafador; es decir, la voluntad de la víctima está viciada desde el comienzo por el error provocado mediante la actividad fraudulenta, si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa, al respecto “LEVENE” expresa que: “Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito…” (sic), la mayoría sostiene este principio; y, 4) Elemento subjetivo; la estafa es un delito doloso y exige que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, con el propósito de producir error en la víctima, no se puede hablar de “ardid” ni de estafa cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando este actúa de esa forma por las circunstancias; también es necesario que el autor obre con el fin de obtener un beneficio indebido; nuestra legislación no pide de manera expresa este requisito, pero surge de la idea de defraudar, lo que implica que el “ardid” esté vinculado al logro de ese beneficio indebido; b) En los hechos, se tiene que la denunciante firmó un contrato de préstamo de dinero de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), habiendo dejado como garantía hipotecaria un inmueble y que no se ha acreditado la disposición patrimonial; es decir, no existe documento alguno que evidencie la existencia de entrega de dinero a favor de los sindicados, siendo la palabra de la denunciante, contra la de ellos; y, c) Analizados los antecedentes de acuerdo a la relación fáctica contenida en la denuncia, el análisis de los elementos de convicción y la Resolución de desestimación, se tiene que se aplicó adecuadamente el art. 55 de la LOMP, por cuanto no existen indicios de hechos irregulares con entidad penal que deban ser investigados por el Ministerio Público, por ello ratifica la desestimación de denuncia (fs. 53 a 58).