SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
II.4.
II.4. Por Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17 de 26 de diciembre de 2017, la autoridad Fiscal jerárquica, ratificó la desestimación de denuncia de 12 de igual mes y año, en base a los siguientes argumentos: a) Desde “1997” se reformuló el tipo penal de estafa tomando en cuenta que la imprecisión en la fórmula anterior facilitó la imposición de penas a conductas de simple incumplimiento contractual de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de ultima ratio que caracteriza al derecho penal y la nueva fórmula precisa que debe existir el ardid o engaño como origen del error y éste como causa de la disposición patrimonial que contiene dos elementos esenciales que son el engaño y el beneficio ilícito con daño al patrimonio de la víctima; cita a autores como Soler, para quien el ardid, es el astuto despliegue de medios engañosos, para constituirlo es necesario el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer a los ojos de la víctima, una situación falsa como verdadera y determinante, y el otro elemento lo constituye el error, Benjamín Miguel Harb, agrega que: “…los artificios deben entenderse como las manipulaciones y maniobras para agravar el falso juicio de la realidad. Tanto engaños como artificios deben provocar error en el sujeto pasivo o fortalecer el error en el que está y que motiva a la disposición del patrimonio…” (sic); José María Rodríguez Devesa a su vez, sostiene que: “…siendo la estafa un delito de enriquecimiento, ha de exigirse respecto a la antijuridicidad, si se quiere mantener la diferencia con los daños, la finalidad de enriquecerse, propósito que debe estar vinculado al de causar perjuicio, de tal modo que el beneficio que el sujeto espera resulte directamente del acto dispositivo nocivo…” (sic); a ello Fernando Villamor Lucia, concluye que: “…se puede afirmar que si no media una relación entre el engaño que induce en error a la víctima y provoca el desplazamiento patrimonial, NO HAY ESTAFA con referencia a la consumación, ÉSTA SE PRODUCE EN EL MOMENTO EN QUE EL SUJETO ACTIVO OBTIENE EL BENEFICIO O VENTAJA ECONÓMICA” (sic); el delito que se investiga es estafa, que se traduce en la disposición patrimonial perjudicial producida por error logrado por “ardid” o engaño del sujeto activo, de ese concepto surgen elementos como el perjuicio propio, el ardid o engaño, error y el elemento subjetivo; 1) El perjuicio patrimonial para la víctima es un elemento fundamental de la estafa, por ser un delito contra la propiedad, si no existe perjuicio, no existe estafa, el perjuicio debe ser de carácter patrimonial y existir realmente, lo que significa que el daño debe tener un valor y ser un acto que afecte al patrimonio y a la propiedad de la víctima, cita como ejemplo el hecho que ésta entregue sumas de dinero, cosas muebles o inmuebles, que preste trabajos o servicios remunerados, en los que renuncie a derechos personales o reales; para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima, nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor del referido delito actúe con el propósito de obtener un beneficio indebido; 2) El “ardid” y el engaño son el punto central de la estafa equiparados por la Ley, pues ambos pueden inducir al error, pero conceptualmente son distintos; ambos deben ser idóneos, para aprovechar el error de la víctima y para saberlo se deben distinguir dos criterios: el subjetivo en el que se debe tener en cuenta a la víctima, conforme a sus condiciones el “ardid” o engaño no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa; el objetivo: este criterio sostiene que es idóneo cuando ha logrado éxito; es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima, es el criterio seguido por nuestros tribunales; la simple mentira no constituye “ardid” ni engaño; y por lo tanto, no basta para configurarlo como estafa al cual podrá configurarse si va acompañada de hechos exteriores; la doctrina francesa, exige la “mise en scene” o puesta en escena; es decir, que el estafador prepare el terreno para la estafa, algo que la doctrina argentina no exige; respecto al silencio, el problema consiste en que si esta figura, o la reticencia del actor bastan para configurar la estafa, nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que tenga el deber jurídico de hablar; 3) El error; sin esta figura no existe la estafa; el “ardid” o engaño debe provocar el error de la víctima, éste a su vez debe provocar la determinación de entregar la cosa al estafador; es decir, la voluntad de la víctima está viciada desde el comienzo por el error provocado mediante la actividad fraudulenta, si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa, al respecto “LEVENE” expresa que: “Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito…” (sic), la mayoría sostiene este principio; y, 4) Elemento subjetivo; la estafa es un delito doloso y exige que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el fin de engañar, con el propósito de producir error en la víctima, no se puede hablar de “ardid” ni de estafa cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando este actúa de esa forma por las circunstancias; también es necesario que el autor obre con el fin de obtener un beneficio indebido; nuestra legislación no pide de manera expresa este requisito, pero surge de la idea de defraudar, lo que implica que el “ardid” esté vinculado al logro de ese beneficio indebido; b) En los hechos, se tiene que la denunciante firmó un contrato de préstamo de dinero de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), habiendo dejado como garantía hipotecaria un inmueble y que no se ha acreditado la disposición patrimonial; es decir, no existe documento alguno que evidencie la existencia de entrega de dinero a favor de los sindicados, siendo la palabra de la denunciante, contra la de ellos; y, c) Analizados los antecedentes de acuerdo a la relación fáctica contenida en la denuncia, el análisis de los elementos de convicción y la Resolución de desestimación, se tiene que se aplicó adecuadamente el art. 55 de la LOMP, por cuanto no existen indicios de hechos irregulares con entidad penal que deban ser investigados por el Ministerio Público, por ello ratifica la desestimación de denuncia (fs. 53 a 58).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión’
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte