SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
a)
La parte accionante ratificó los fundamentos de su demanda y ampliando la misma refirió: a) No se otorgó un determinado valor al contrato o la Escritura Pública de préstamo de dinero realizada por la víctima, siendo que el art. 124 del CPP con relación art. 173 del mismo cuerpo legal, obliga a la autoridad a otorgar un determinado valor a todas y cada una de las pruebas o elementos presentados por el denunciante; b) La Fiscal analista refirió que no se manifiesta cual es el “ardid” o engaño que utilizó la parte denunciada; sin embargo, se fundamentó que él fue utilizado por la parte denunciada para referirle que con ese dinero se iba a traer movilidades desde los EEUU para venderlos en Santa Cruz con una ganancia del 100%, fundamentación que tampoco fue valorada; c) No fueron valoradas las fotografías de los mensajes enviados vía WhatsApp y Messenger mediante el cual los denunciados reconocen el sonsacamiento del dinero; d) Existe una etapa preliminar donde el Ministerio Público recolecta, si es que existen, elementos suficientes para que a su conclusión impute o de lo contrario, si se establece que no existen elementos suficientes para determinar que no existió el hecho acusado, rechazará la denuncia; e) Ante el Fiscal Departamental se hizo conocer la falta de fundamentación y valoración de los elementos aportados por la víctima; sin embargo, nuevamente se emitió Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17, donde al margen de fundamentar los elementos constitutivos del delito de estafa, no indicó porqué motivo para él no es un indicio el hecho de que los denunciados vía mensajes hubieran reconocido el sonsacamiento de dinero, más aún si en los chats admitieron que ellos fueron los que hicieron que la víctima se prestase cierta cantidad de dinero bajo la garantía de su casa, induciéndola en error; y, f) La trascendencia consiste en que el Ministerio Público no valoró la prueba correcta o incorrectamente.
Angélica Vallejos Arnés, Fiscal de Materia representando a la parte demandada, en audiencia expresó: a) El Ministerio Público ejerce la acción penal pública; sin embargo, se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público que en su art. 55.II refiere que los fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas, informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico; de persecución penal privada, que no cumpla con los requisitos legales pertinentes y no exista una relación fáctica clara y no existan los elementos necesarios para tomar una decisión; b) En el caso presente existió una denuncia que fue desestimada estableciendo que no existen los elementos del tipo penal en la relación fáctica del hecho, así, en la estafa tiene que existir como elemento necesario el engaño, un perjuicio patrimonial, el “ardid”, un elemento subjetivo y que por la revisión de la Fiscal Analista, no se adecuó el hecho al tipo penal y lo establecido en su resolución debidamente fundamentada; c) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, de la misma forma, vio que los elementos del tipo penal no concurren en el hecho analizado, no ameritando abrir la investigación; toda vez que, estableció que el caso sería un elemento más de tipo contractual, por cuanto no se demostró el desplazamiento patrimonial, es precisamente por eso, que dicha autoridad ha fundamentado todo su análisis y razonamiento en la Resolución Fiscal FLM D-123/17, por lo cual, no se ha vulnerado ningún derecho, ni garantía, y si bien es cierto que se hace una relación de hechos, están pretendiendo que se analice y valore, lo cual no se puede hacer, ya que la justicia constitucional debe estar referida a los agravios referentes a una mala valoración y al principio de trascendencia, y analizando esos elementos el resultado iba a ser el de desestimar la denuncia por no concurrir los elementos constitutivos del tipo penal de estafa; y, d) Se señala que se ha negado el derecho al acceso a la justicia porque no se han realizado actos investigativos, evidentemente la denuncia no ha sido admitida, por lo que no pueden realizarse actos investigativos, no se ha negado el acceso a la justicia porque existen otras vías como la civil y eso también es justicia; por ello, solicita se deniegue la tutela impetrada, por cuanto no han sido fundamentados cuáles fueron los agravios que habría sufrido o las vulneraciones al derecho que ha indicado la parte accionante y tampoco es evidente que la Resolución departamental no tenga fundamentación, ni motivación, la cual indica claramente el porqué del rechazo.
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, y a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia; toda vez que: a) La Fiscal de Materia, mediante Requerimiento Fiscal de 12 de diciembre de 2017, desestimó su denuncia interpuesta en contra de Moira y Oscar Hugo ambos Morón Salvatierra, por la presunta comisión del delito de estafa sin que se hubiera realizado ningún acto investigativo ni recolectado indicios y elementos que permitan establecer la existencia o inexistencia del hecho denunciado, con el argumento de ser “atípico” y no adecuarse a ningún tipo penal; y, b) El Fiscal Departamental mediante Resolución Fiscal FLM D-123/17, ratificó dicho Requerimiento Fiscal, desestimando la denuncia, la cual no ha sido debidamente motivada y fundamentada, además de no haberse valorado la prueba.
De los antecedentes y las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Katherine Pinto Montaño, -hoy accionante-, el 8 de diciembre de 2017 formalizó denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra Moira y Oscar Hugo ambos Morón Salvatierra, la misma que fue desestimada por la Fiscal de Materia del caso mediante Resolución de 12 de diciembre del mismo año, por tratarse la relación fáctica de una figura atípica, argumentando la inexistencia el elemento “ardid” o engaño como causal de error, toda vez que, la víctima firmó un documento no siendo amenazada ni coaccionada, admitiendo haberse quedado con la suma de $us.15.000.- y haber entregado a los sindicados $us.10.000.-, para la realización de un negocio, sin que exista constancia de aquello; y, que la relación de los hechos no se subsume al delito de estafa previsto en el art. 335 del CPP, siendo una relación libremente consentida por parte de la denunciante.
Contra esa desestimación, la parte ahora accionante presentó su “impugnación”, emitiéndose la Resolución Fiscal Departamental FLM D-123/17, por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien ratificó la decisión impugnada, considerando que, de acuerdo a la relación fáctica contenida en la denuncia, así como del análisis de los elementos de convicción, se dio la resolución ya referida.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante a través de la presente acción tutelar cuestiona las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas; sin embargo, en virtud al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, la problemática traída a colación, será dilucidada sólo en función a dicha determinación asumida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado, por cuanto al ser la última Resolución en sede fiscal, que puede -de corresponder- subsanar los defectos en los que hubiese incurrido la Fiscal de materia codemandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva,
- las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación
- las resoluciones y requerimientos que emitan los Fiscales, deben observar una adecuada fundamentación y motivación legal, exponiendo los hechos y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida, no solo mencionando las pruebas aportadas por las partes, sino expresando el valor que le dan a las mismas luego de su contraste y valoración que se haga de ellas.
- la Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo, de la misma forma debe ser razonada y con el debido sustento legal, conteniendo una estructura de forma y de fondo justificable, que permita a las partes conocer las razones por las cuales se tomó determinada decisión’
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
- Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;
- III.3.1. Respecto a la fundamentación y motivación
- Fragmento 22
- CONFIRMAR en parte