SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

1)

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada y la amplió señalando:  1) La Resolución que impugna atenta directamente contra los derechos fundamentales que tiene el Estado y el Gobierno Autónomo Departamental de Beni para acceder a la investigación y dar con el paradero de los que hurtaron la avioneta, que ahora está siendo reclamada por su propietario a quien le fue incautada; sin embargo, luego de estar investigado demostró su inocencia y se dispuso la devolución por autoridad competente; de manera tal, que al haber estado dicha avioneta en custodia judicial por el “ex prefecto” y fue hurtada, pide la suma de $us300 000.-(trescientos mil dólares estadounidenses), lo que va a generar un daño económico al Estado; y, 2) El Fiscal observó el Poder emitido por el Notario de Gobierno del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, porque en su contenido no está especificada las palabras “objetar resolución a rechazo”, supuesta omisión que no puede impedir que el Estado pueda acceder a la justicia; es decir, que la autoridad fiscal señaló que el apoderado no tiene personería para representar al Gobernador; y en consecuencia, el proceso queda terminado; peticionando por lo expresado, se conceda la tutela impetrada.

           En efecto, el Fiscal Departamental de Beni, al asumir conocimiento de la objeción presentada, emitió la Resolución FDB/JCA  R.E- 001-2018, por la que dispuso la remisión de los antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo de la misma, con los siguientes argumentos: 1) El Código de Procedimiento Penal establece que la víctima podrá actuar por sí o mediante apoderado, como en el sub lite, se tiene que la presunta víctima sería el Gobierno Autónomo Departamental de Beni representada legalmente por Alejandro Yuja Rodríguez, en mérito al Testimonio 346/2017 de poder especial, amplio, bastante y suficiente conferido por Alex Ferrier Abidar; 2) De la revisión del poder no obstante de llevar el rótulo de especial, amplio, bastante y suficiente, es un mandato general para que el apoderado pueda ejecutar actuaciones ante distintas instancias dentro del presente proceso, más no existe mandato alguno que faculte al apoderado a presentar objeción a resolución de rechazo;              3) Determinó lo que es el debido proceso, los derechos que comprende y de los principios que goza; 4) En el marco del art. 121.II de la CPE, la víctima goza del derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, estando revalorizada su importancia por el principio de igualdad de oportunidad de las partes, señalando luego, los derechos y garantías que tiene como son: a que se le haga justicia, respeto que se merece durante el desarrollo del proceso, celeridad procesal, y en el proceso penal debe existir equilibrio que sea compatible con los intereses de ambos sujetos procesales; y,                  5) Conforme al art. 305 del CPP, quienes cuentan con legitimación activa para presentar objeción a una resolución de rechazo, emitida por el Fiscal de Materia, son las partes del proceso pasando luego, a transcribir textualmente normas del Código Civil, referentes al mandato: arts. 804 (Noción); 805 (Clases, formas y prueba del mandato); 809 (Mandato General y especial); 810 (Mandato general); 811 (Extensión), subrayando el parágrafo II que señala: El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le prescribe en el mandato; 814 (Obligaciones de cumplir el mandato); 815 (Alcances de la diligencia y responsabilidad del mandatario; y, 816 (Responsabilidad frente a terceros); para finalizar expresando: “Del análisis de estas disposiciones legales, se concluye que el poder debe ser suficiente, debe contener un mandato expreso con suficientes facultades para accionar, si efectuamos un análisis del mentado Poder, se concluye que no cuenta con facultad de objetar rechazos”.

           Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución             FDB/JCA  R.E- 001-2018, se constata, que la autoridad fiscal demandada, al emitir la Resolución impugnada, únicamente se limitó a señalar que de la “revisión del poder” no existe mandato alguno que faculte al apoderado a presentar objeción a resolución de rechazo y transcribir las normas del código civil referidas al mandato, lo que de ninguna manera constituye una fundamentación ni motivación, en consideración a que no realizó el análisis del contenido de las mismas, como lo sostiene en la Resolución, actuando de igual manera respecto a la conclusión que arribó, en sentido que el Poder a que hace mención, es insuficiente y no cuenta con facultad de objetar el rechazo, lo que no es permisible en mérito a lo establecido por la doctrina y la norma como por la jurisprudencia constitucional, que toda decisión adoptada por la autoridad sea judicial, administrativa y en este caso fiscal a quien le es extensiva esta exigencia, deberá explicar el porqué de la razón de su determinación, exponiendo sus argumentos en forma concreta, clara y precisa y que hacen se apliquen las normas legales que señala; y no actuar contrariamente, como en autos, transcribiendo las mismas, sin justificar su aplicación.

           La omisión señalada también se evidencia, cuando el Fiscal Departamental observa que en dicho poder no se le otorgó al accionante “la facultad de objetar rechazos” (sic), sin analizar dicho instrumento conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que puntualizó sobre este tópico que la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal; es decir, interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal, como aconteció en el presente caso, en el que se desconoció el principio pro actione; que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

           Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución impugnada, se constata, que no contiene la debida fundamentación, motivación ni congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no sólo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internacionales; y que en el caso de autos, fue incumplido por el Fiscal Departamental de Beni, ahora demandado, lo que amerita se conceda la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa que abre su ámbito de protección ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, que en este caso, se encuentra vinculado con el citado derecho, por lo que es tutelable a través de esta acción de amparo constitucional, como lo señaló el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.