SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
a)
El 12 de septiembre de 2017, la Secretaría Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, presentó denuncia formal contra los autores de la supuesta comisión del delito de hurto de la avioneta con matrícula CP 1293, que fue rechazada a través de la Resolución de 1 de febrero del mismo año, emitida por los Fiscales de Materia asignados a la Unidad Corporativa de Delitos Patrimoniales, amparándose en el art. 304.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el fundamento que hasta la fecha no se pudo individualizar al posible autor del delito investigado, determinación fiscal que objetó ante el Fiscal Departamental, quien dictó la Resolución FDB/JCA R.E. 001-2018 de 25 de enero, que suprime sus derechos y garantías constitucionales, pues no consideró la objeción presentada y por el contrario dispuso en la parte resolutiva: “num. 1.- Remitir antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultades para ingresar al fondo” (sic); esgrimiendo los siguientes argumentos: a) De manera categórica de los antecedentes del proceso y los datos del cuadernillo de investigaciones en el Considerando III punto 3, refiere que “en fecha 12.12.2017, Alejandro Yuja Rodríguez presenta objeción a la resolución de rechazo en mérito a Testimonio N° 346/2017 de poder especial, amplio, bastante y suficiente conferido por Alex Ferrier Abidar en su calidad de Gobernador del departamento del Beni” (sic); y, b) “Sin embargo, pese a la consideración anterior en el Considerando VII parte in fine (…) concluye que el poder debe ser suficiente, debe contener un mandato expreso con suficientes facultades para accionar, si efectuamos un análisis del mentado poder, se concluye que No cuenta con facultad de objetar rechazos” (sic).
Refirió que, el Testimonio Poder 0346/2017 de 11 de diciembre, que confirió en favor de Alejandro Yuja Rodríguez, es especial, amplio, bastante y suficiente, puesto que otorga la facultad de propugnar e impugnar resoluciones, además que lo confirió con la facultad establecida en el art. 42 del Código Procesal Civil (CPC) y art. 76.3 del CPP; por lo cual, no es aplicable el art. 81 del adjetivo penal por cuanto simple y llanamente se trata de una objeción al rechazo de denuncia y no así de la interposición de una querella para la que sí corresponde; situación, que denota una errónea aplicación de la ley por parte del Fiscal Departamental de Beni, quien oficiosamente exige mayores requisitos que los señalados por ley, desconociendo lo establecido por el art. 11 del CPP, con relación al derecho que tiene la víctima de intervenir en el proceso penal y de ser escuchado antes de cada decisión y en su caso a impugnarla, norma concordante con el art. 12 del citado compilado de leyes y art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el principio de impugnación, incurriendo con ello a que la Resolución objeto de la presente acción constitucional, no sea motivada ni fundamentada legalmente, conculcando así su derecho al debido proceso, en cuanto a que las resoluciones sean motivadas y “su exigibilidad” sobre todo en autos y resoluciones definitivas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Fragmento 11
- III.3.
- Fragmento 13
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17