SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
i)
Jhasmani Cortéz Aliaga, Fiscal Departamental de Beni, en su informe escrito de 20 de abril de 2018, cursante de fs. 47 a 48, expuso: i) El accionante alegó que la Resolución que dictó, no cumplió con el del art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), precepto que está referido a los Fiscales de Materia y no al Departamental; ii) El Poder presentado, que tiene el rótulo de especial, amplio y suficiente, contiene mandatos generales como las de formular apelación incidental y contestar la de contrarios, apelación restringida, apersonarse ante la Sala Penal u otra que sea competente a objeto de propugnar e impugnar resoluciones; empero, no contiene mandato alguno ni otorga facultad para objetar resoluciones fiscales de rechazo ni otra similar, teniendo en cuenta además lo que dispone el Código de Procedimiento Penal, que la representación debe ser por poder específico y no amplio debiendo determinar en él, las facultades específicas, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) En la Resolución cuestionada, se observó la personería del denunciante Mauro Hurtado Alcázar y no respecto del apoderado del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; pues si bien el denunciante tiene la calidad de Secretario Departamental de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de dicha institución, no se le otorgó el poder a él, consecuentemente no tiene facultad para objetar la Resolución fiscal de rechazo, ya que conforme al art. 287 del CPP, el denunciante no será parte del proceso, además que el citado funcionario no está dentro de los alcances de ser denominado “víctima”. Asimismo, como lo manda el art. 78 del mismo cuerpo legal, las “Personas jurídicas podrán querellarse a través de sus representantes” y en este caso, es el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; iv) El impetrante de tutela fue notificado como víctima, siendo ajeno a su persona, puesto que el poder otorgado no cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Penal; y, v) Con relación a lo aducido por el accionante, que de acuerdo al art. 168 del CPP, como Fiscal Departamental podía haber corregido la Resolución impugnada, dicha norma penal es clara, al otorgar esa facultad al juez o tribunal y no así a ninguna autoridad fiscal; pidiendo por lo expuesto, se deniegue la tutela incoada por el solicitante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- Fragmento 11
- III.3.
- Fragmento 13
- III.4. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17