SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
1)
El accionante, ratificó in extenso la acción tutelar presentada y la amplió señalando que: 1) Desde el 2013, el Gobernador Departamental de Tarija -ahora demandado- conocía su condición de persona con discapacidad; 2) Si bien en el memorial de acción de amparo constitucional solicita se deje sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios GOB/A/RR.HH/0189/2016, esta petición es subsanada en audiencia pidiendo se dé cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación, más el pago de sueldos devengados dispuestos en la misma; 3) No es cierto que la acción de amparo constitucional se hubiere interpuesto fuera del plazo de los seis meses y, que por tanto, transcurrió más de diecisiete meses; puesto que, el cómputo se inicia desde la Resolución Jerárquica emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que confirmó la conminatoria, el 26 de octubre de 2017; y, 4) Al vencimiento de su carnet de discapacidad, se sometió a una nueva evaluación en el mes de noviembre del mismo año, que hasta la fecha no tuvo respuesta; por lo que, requiere se le otorgue un plazo para que lo trámite.
1° CONFIRMAR la Resolución 03/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 74 a 81, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Tarija; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la reincorporación laboral, al mismo cargo que ocupaba el accionante; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- aclaración, enmienda y complementación
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como “personas con capacidades diferentes”
- teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las [personas discapacitadas] que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a [personas con discapacidad], lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Ley General para Personas con Discapacidad
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- III.2. Análisis del caso concreto