SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 74 a 81, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que el Gobernador Departamental de Tarija, en el plazo de veinticuatro horas, reincorpore al accionante a su fuente laboral como Encargado de Control y Custodia de Pólizas y Boletas de Garantía dependientes de la Unidad de Tesorería de Finanzas de la Secretaria Departamental de Economía y Finanzas de la entidad señalada, conforme fue ordenado mediante Conminatoria de Reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social J.D.T.T. 42/17; y denegó, respecto al pago de sueldos devengados y beneficios sociales, a ser solicitados por el demandante de tutela ante la jurisdicción ordinaria, sin costas porque la entidad demandada es estatal con los siguientes fundamentos: a) Conforme lo dispuesto en los arts. 46.I, 48, 49.III y 70 de la CPE, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), así como la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1174/2017-S1 de 24 de octubre y 0058/2018-S3 de 19 de marzo, ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación por el empleador -conforme ocurrió en el caso concreto- es posible acceder directamente a la justicia constitucional, por cuanto, de acuerdo al parágrafo IV del Decreto Supremo (DS) 0495, dicha conminatoria únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, conforme lo entendió la SCP 0583/2012 de 20 de julio; b) La acción de amparo Constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses, iniciándose el cómputo desde la notificación realizada el 15 de noviembre de 2017 con la RM 897/17, que confirmó totalmente la Conminatoria de reincorporación; c) Si bien el peticionante de tutela solicita se deje sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios; sin embargo, en la exposición de los hechos -en la audiencia pública de amparo- pidió el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación; y, d) El accionante a través de su carnet de discapacidad 50229, acreditó que tiene discapacidad auditiva en un porcentaje del 30% y si bien, por una parte, -hasta la fecha de celebración de audiencia- no se le otorgó un carnet renovado en sustitución del vencido y, por otra, la autoridad demandada remitió un certificado emitido por la Coordinadora Departamental de PRUN-PCD SEDES TARIJA dirigido a la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en sentido que el impetrante de tutela presenta deficiencia auditiva con un grado de discapacidad leve en un porcentaje global del 24%, no enervan el carnet de discapacidad presentado como prueba y, por ende, no constituye un óbice para la protección de los derechos de las personas con discapacidad consagrados en el art. 70 de la CPE y la Ley General para Personas con Discapacidad; por lo que, implica que su inamovilidad laboral se encuentra garantizada conforme al art. 34.II de la mencionada Ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- aclaración, enmienda y complementación
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como “personas con capacidades diferentes”
- teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las [personas discapacitadas] que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a [personas con discapacidad], lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Ley General para Personas con Discapacidad
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- III.2. Análisis del caso concreto