SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
Fragmento 4
Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador Departamental de Tarija, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 61 a 63, expresó que: i) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo máximo de seis meses, computable desde la fecha del Memorándum de agradecimiento de servicios GOB/A/RR.HH/0189/2016, que fue recibido por el accionante el 11 de noviembre del mismo año, lo que significa que transcurrieron diecisiete meses y ocho días; ii) El impetrante de tutela señaló que no presentó su carnet de discapacidad por encontrarse vencido; sin embargo, conforme se tiene del Cite: SEDES/PRUNCPCD/Cite 79/18, emitido por el Programa de Registro Único Nacional de la Persona con Discapacidad (PRUNPCD), basado en la Ley General para Personas con Discapacidad- no puede acceder a una nueva otorgación de dicho carnet por no contar con el porcentaje establecido, situación que demuestra la imposibilidad de exigir la inamovilidad laboral; y, iii) No se puede exigir mediante la acción de amparo constitucional el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, puesto que se lo realiza ante la instancia administrativa o jurisdicción laboral, conforme citaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1394/2016-S3, 1289/2016-S3 y 0151/2015-S3.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- aclaración, enmienda y complementación
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como “personas con capacidades diferentes”
- teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las [personas discapacitadas] que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a [personas con discapacidad], lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Ley General para Personas con Discapacidad
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- III.2. Análisis del caso concreto