SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta por el impetrante de tutela alegando que, el Gobernador Departamental de Tarija, sin tener presente su condición de persona con discapacidad, lo despidió injustificadamente de su fuente laboral como Encargado de Control y Custodia de Pólizas y Boletas de Garantía, dependiente de la Unidad de Tesorería de la Dirección Departamental de Finanzas de la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas de la referida Gobernación, lesionando de esta manera sus derechos al trabajo digno sin discriminación, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias y, por ende, a los derechos a la salud y a la vida de él y a la de su familia.
Es así que, el ahora accionante ante el agradecimiento de servicios que le comunicaron mediante Memorándum de agradecimientos de servicios GOB/RR.HH/0189/2016, por memoriales de 15, 22 de noviembre y 2 de diciembre, todos de 2016; y, 6 de enero de 2017, haciendo conocer su condición de persona con discapacidad diferentes, solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la reincorporación a su fuente laboral, por gozar de inamovilidad funcionaria, peticiones que no merecieron ninguna respuesta.
Al respecto, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, gozan de la protección reforzada al derecho al trabajo, lo que conlleva su inamovilidad laboral, por esa su condición de vulnerabilidad, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, el art. 70.4 de la CPE garantiza el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, mandato constitucional que en el caso presente fue incumplido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, al retirar de su fuente laboral sin una causal justificada.
En ese contexto, corresponde la concesión de la tutela solicitada por el impetrante de tutela mediante esta acción de defensa, en mérito a la Conminatoria J.D.T.T. 42/17, confirmada por la RM 897/17, emitida dentro del recurso jerárquico planteado por la autoridad demandada y en la que se invoca la protección especial al tratarse de un trabajador que pertenece a un sector vulnerable de la sociedad, dentro del cual, se encuentran comprendidas las personas con discapacidad; determinando por ello, el restablecimiento del derecho conculcado al accionante.
En lo referente al pago de sueldos devengados que pretende el accionante; de la revisión de los antecedentes se advierte que la autoridad administrativa demandada al momento de su despido, desconocía su situación de discapacidad, en mérito a que no cursaba en su file personal el respectivo Carnet de Discapacidad extendido por el CODEPEDIS, ni de la Unidad Departamental del Personal y discapacidad, según se desprende del Informe 0108/2016 de 15 de noviembre, cursante a fs. 14. De igual forma, tampoco el impetrante de tutela solicitó antes de ser despedido, su transferencia a la categoría programática de trabajadores con discapacidad dentro de la institución para su correspondiente registro presupuestario, siendo además reportado en el SIPRUNPCD como persona con porcentaje que no cuenta con otorgación de carnet de discapacidad conforme la Conclusión II.4.1, omisiones que deben ser evaluadas en la jurisdicción laboral; aspectos que determinan la denegatoria de la tutela peticionada sobre este punto, asimismo no corresponde a esta jurisdicción constitucional, ordenar el pago de costas, por tratarse de una entidad pública, incluido daños y perjuicios por no contar con el acervo probatorio necesario para determinar la cuantía de la justa dimensión de la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- aclaración, enmienda y complementación
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como “personas con capacidades diferentes”
- teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las [personas discapacitadas] que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a [personas con discapacidad], lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Ley General para Personas con Discapacidad
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- III.2. Análisis del caso concreto