SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
aclaración, enmienda y complementación
Sobre la solicitud de aclaración, enmienda y complementación del accionante, la Jueza de garantías resolvió no haber lugar: 1) Respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados desde la cesación de sus funciones y el pago de costas procesales sustentada en la SCP 0058/2018-S3, argumentando que “…el Tribunal Constitucional no tiene una línea constitucional uniforme al respecto…”, por cuanto, por una parte, existe una Sentencia emitida en febrero de 2018 en la cual se concedió la tutela de reincorporación pero no así la solicitud de pagos y de salarios devengados y, por otra, una Sentencia en la que sí se dispuso la cancelación; lo que significa que “existe una duda razonable” sobre el tema, que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional modular; y, 2) Con relación a la orden de pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en la Ley de Administración y Control Gubernamental, las entidades públicas quedan exentas del pago de costas, aplicable también a las acciones de amparo constitucional. Por otra parte, aclaró que con la RM 897/2017, se notificó al demandante de tutela el 15 de noviembre de igual año, plazo desde el cual empezó el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 4
- concedió en parte
- aclaración, enmienda y complementación
- II.1.
- II.2.
- II.2.2.
- II.4.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad
- tendría que partirse por reconocerlos o aceptarlos como “personas con capacidades diferentes”
- teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En ese orden y teniendo presente que el contenido de la Ley 1678 y de los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II de este último Decreto Supremo, relativo a la inamovilidad laboral para las [personas discapacitadas] que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a [personas con discapacidad], lo que significa, que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- Ley General para Personas con Discapacidad
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
- III.2. Análisis del caso concreto