SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 25085-2018-51-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/18 de 30 de julio de 2018, cursante de fs. 22 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ángel Gutiérrez Rojas y Froilán Paco Sarzuri contra Carlos René Roca Rivero, Raúl Lizarazu Alurralde y Lily Salazar Valverde Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero y Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2018, cursante de fs. 3 a 11 vta., los accionantes, exponen lo siguiente:
El proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público a denuncia de Fermín Fernández Pacaje y Herminia Rea Pinto Vda. de Colque por la presunta comisión del delito de estafa agravada con victimas múltiples previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP), radicó en primera instancia en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo, y posteriormente fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero -ahora demandado- todos del departamento de Santa Cruz, encontrándose -a la interposición de la presente acción- con detención preventiva ordenada en audiencia de medidas cautelares.
Señalan que, los Fiscales de la Corporativa de Delitos Patrimoniales Quinto a cargo del caso, presentaron requerimiento conclusivo de aplicación de suspensión condicional del proceso, debiendo disponerse las medidas y reglas establecidas en el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando además que el Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento -ahora demandado- señale día y hora de audiencia a objeto de considerar dicha solicitud.
Sin embargo, la autoridad jurisdiccional, remitió el cuaderno ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del citado departamento, sin considerar que la acusación planteada por el Ministerio Público fue solo contra el imputado Rubén Orellana, no en su contra; toda vez que, conforme al requerimiento fiscal en su caso debió aplicarse la suspensión condicional del proceso; es así que, solicitaron mediante varios memoriales dirigidos tanto al Tribunal de Sentencia Penal Tercero como al Juzgado de Instrucción Penal Octavo ambos del departamento mencionado, que se señale audiencia para considerar su situación jurídica; empero, recibieron respuestas dilatorias que no resuelven su situación jurídica; por consiguiente, continúa detenido preventivamente, sin considerar que existe desistimiento de las víctimas y requerimiento fiscal de aplicación de salida alternativa.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la petición, al debido proceso, a la defensa y al principio de “seguridad jurídica y accesibilidad”, citando al efecto los arts. 115.II, 125, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada, ordenando se “…señale audiencia dentro las veinticuatro horas…” (sic) y en sentencia se llame la atención al Juez de Instrucción Penal Octavo y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero ambos del departamento de Santa Cruz, a efectos de que no se vulneren derechos y garantías constitucionales.
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: a) Se encuentran detenidos preventivamente más de nueve meses pese haber resarcido los daños y perjuicios, vulnerándose así el debido proceso; y, b) Toda vez que, los demandados no asistieron a la audiencia y no desvirtuaron los hechos denunciados, solicitan se tenga como probado todo lo manifestado de acuerdo a lo que establece la “SC 0185-R” de 2 de agosto.
Carlos Rene Roca Rivero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló los siguientes extremos: 1) Recibió acusación fiscal contra Rubén Orellana, sin mencionar a los ahora accionantes; 2) Para conocer y aplicar lo dispuesto en el art. 23 de CPP, se debe tener conocimiento de la acusación para analizar si es posible la aplicación de una suspensión condicional del proceso, en el caso presente no se conoce nada de los hechos porque los ahora accionantes no son acusados; 3) La solicitud de aplicación de salida alternativa en juicio debe ser resueltas en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad; en ese entendido, en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, no se recibió ninguna solicitud de salida alternativa; 4) En esta nueva etapa no puede atenderse dicha solicitud por tratarse de otro procedimiento, motivo por el cual se sugirió de manera escrita a los hoy accionantes, realizar la solicitud al Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento solicitando inclusive la devolución del expediente porque el Tribunal de Sentencia Penal mencionado no puede resolver la situación jurídica de los impetrantes de tutela ya que estos no son parte en el juicio; y, 5) Se notificó al Juez Instrucción referido, con las solicitudes que realizaron los prenombrados respecto al señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena; sin embargo, dicha autoridad no atendió tales pedidos.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/18 de 30 de julio de 2018, cursante de fs. 22 vta. a 26, concedió la tutela en relación al Juez de Instrucción Penal Octavo del mencionado departamento, disponiendo que dentro el plazo de cinco días señale audiencia para resolver el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso de los accionantes, disponiéndose la bifurcación del proceso y remisión de copias de las piezas principales del cuaderno procesal al citado juzgado y denegó la tutela en relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del señalado departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente se evidenció que los Fiscales de la Corporativa de Delitos Patrimoniales Quinto, presentaron requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de los hoy accionantes, y acusación formal en contra de Rubén Orellana, ambos requerimientos conclusivos fueron presentados el 30 de noviembre de 2017 ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; ii) Por proveído de 1 de diciembre de igual año, se ordenó notificar de manera personal a las partes con dichos requerimientos conclusivos; iii) El art. 325.III y IV con relación al 328.II todos del CPP, prevén de manera taxativa los plazos en los que se debe resolver las salidas alternativas, estableciendo cinco días para la realización de la audiencia tratándose de detenidos preventivos, aspecto que no se cumplió en el caso; toda vez que, el Juez Instructor referido debió señalar audiencia para la consideración de la aplicación de la salida alternativa y no sólo disponer la notificación a las partes con dicho requerimiento conclusivo, peor aún si dicho Juez, mediante oficio de 28 de febrero de 2018, remitió el cuaderno procesal con acusación contra Rubén Orellana al Tribunal de Sentencia Penal antes referido, después de tres meses sin resolver la solicitud sobre la suspensión condicional del proceso de los ahora accionantes; iv) El 7 de marzo de similar año, el proceso penal en cuestión radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal mencionado; ante ello, los ahora impetrantes de tutela solicitaron el señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional del proceso lo que mereció decreto de 21 de igual mes y año en el que se señaló “…previo cumplimiento al decreto de fs. 442. En el que el Juez 8vo ordena la remisión de la acusación al Tribunal 3° de Sentencia de la Capital” (sic); v) El 3 de junio del citado año, el Ministerio Público remitió copias legalizadas del requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso y piezas principales del proceso seguido contra los -ahora peticionantes de tutela-; vi) El 20 de igual mes y año, los imputados -hoy accionantes-, presentaron memorial al Tribunal de Sentencia Penal referido, solicitando la remisión del expediente al juzgado de origen con el fin de resolver su situación jurídica y obtener su libertad; sin embargo, mediante decreto de 22 del citado mes y año, se dispuso que deben acudir al Juzgado correspondiente, sucediendo lo mismo el 3 de julio de similar año; y, vii) El accionar del Tribunal de Sentencia Penal citado fue dilatorio; toda vez que, si bien la acusación fue presentada únicamente contra Rubén Orellana el expediente se remitió con todas las actuaciones procesales; antes de radicar la causa éste Tribunal debió verificar la existencia de un requerimiento conclusivo pendiente de resolución y en mérito al debido proceso debió devolverse al juzgado de origen a efecto de que resuelva el mismo, más aún cuando se recepcionó una solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso, en aplicación del art. 169 del CPP, se debe anular obrados hasta la radicatoria y devolver el expediente y no dejar que transcurriera más tiempo.
Raúl Lizarazu Alurralde y Lily Salazar Valverde, Jueces Técnicos del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Alex Antezana Ayala Juez de Instrucción Penal Octavo, respectivamente, todos del departamento de Santa Cruz, pese a sus citaciones cursante a fs. 27 y 28, no elevaron informe ni tampoco se hicieron presentes en audiencia.
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De la audiencia de 30 de julio de 2018, se advierte que Carlos Rene Roca Rivero, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, -ahora demandado- informó que no tenían conocimiento de la acusación contra los ahora accionantes, además que en dicho Tribunal de Sentencia no se recibió ninguna solicitud de salida alternativa; por lo que, no se pudo atender la referida petición, motivo por el cual se sugirió de manera escrita a los hoy impetrantes de tutela, realizar la solicitud al Juez de Instrucción Penal Octavo del referido departamento solicitando inclusive la devolución del expediente porque el Tribunal de Sentencia Penal mencionado no puede resolver la salida alternativa porque estos no son parte en el juicio; informe que no fue rechazado por los ahora peticionantes de tutela (fs. 20 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que, el Juez de Instrucción Penal Octavo y el Tribunal de Sentencia Penal Tercero ambos del departamento de Santa Cruz, no señalaron audiencia de consideración de aplicación de suspensión condicional del proceso solicitada por el Ministerio Público mediante requerimiento conclusivo presentado el 30 de noviembre de 2017, dilatando con dicho accionar la posibilidad de obtener su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre el particular, la SCP 0222/2018-S1 de 29 de mayo, reiterando entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: «…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»’’’ (las negrillas nos pertenecen).
En esa línea, es menester reiterar que acorde a la jurisprudencia constitucional, el procesamiento indebido vía acción de libertad, no siempre supone todas las formas de vulneración, sino siempre y cuando incumban o se hallen vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción y se encuentren en completo estado de indefensión.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que, el Juez de Instrucción Penal Octavo y el Tribunal de Sentencia Penal Tercero ambos del departamento de Santa Cruz, no señalaron audiencia de consideración de aplicación de suspensión condicional del proceso solicitada por el Ministerio Público mediante requerimiento conclusivo presentado el 30 de noviembre de 2017, dilatando con dicho accionar la posibilidad de obtener su libertad.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso penal instaurado contra los accionantes, en audiencia de 30 de julio de 2018, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, -ahora demandado- señaló que, no tuvo conocimiento de la acusación contra los accionantes; que su Tribunal no recibió solicitud alguna referente a una salida alternativa al proceso, motivo por el cual se sugirió a los hoy impetrantes de tutela a diferir dichas solicitudes al Juez de primera instancia (Conclusión II.1).
A ese efecto y de los argumentos expuestos por las partes procesales y lo referido por el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno procesal se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes y Rubén Orellana, los Fiscales de Materia emitieron requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso en relación a los impetrantes de tutela y acusación formal contra el antes mencionado; siendo ambos requerimientos conclusivos presentados el 30 de noviembre de 2017, ante lo cual el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, por decreto puso a conocimiento de las partes y el 28 de febrero de 2018, mediante oficio remitió el cuaderno procesal con la acusación formal el prenombrado.
El 7 de marzo de 2018, el proceso penal radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, a partir de la cual los accionantes solicitaron se señale audiencia de suspensión condicional del proceso; es así que, el 3 de abril del referido año el Ministerio Público remitió copias legalizadas del citado requerimiento; y, el 20 de junio de igual año, presentaron ante dicho Tribunal solicitud de remisión de expediente al juzgado de origen para que pueda resolver su situación jurídica y obtengan su libertad; empero, por decreto de 22 del mismo mes y año, se les respondió que acudan al juzgado que corresponde.
En ese sentido, respecto al acto lesivo denunciado se debe precisar conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que se identifican los dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, mismos que al ser denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por aplicar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En aplicación del entendimiento jurisprudencial del caso en análisis, se constata que el reclamo de los accionantes sobre la supuesta falta de señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de suspensión condicional del proceso solicitada por el Ministerio Público mediante requerimiento conclusivo de 30 de noviembre de 2017, que a su criterio derivaría en una indebida dilación para obtener su libertad, constituyen una cuestión procesal que no se encuentra vinculado directamente con su derecho a su libertad; toda vez que, se tiene de antecedentes que los ahora accionantes se encuentra detenidos a raíz de la aplicación de una medida cautelar; por lo que, la tramitación del beneficio de la suspensión condicional del proceso por sí misma no le concederá su libertad, ya que ello dependerá del despliegue procesal y determinaciones que se asuman del eventual tramite y consideración de éste beneficio; en ese sentido, se concluye que las irregularidades del debido proceso en dicha tramitación, no están vinculadas con la libertad de los procesados ni son la causa directa de la restricción a su libertad; por lo cual, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa.
Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, pues de los datos extraídos del expediente, se evidencia que los accionantes en varias oportunidades solicitaron mediante memoriales tanto al Juzgado de Instrucción Penal Octavo como al Tribunal de Sentencia Penal Tercero ambos del departamento de Santa Cruz, señalamiento de audiencias para considerar la salida alternativa referida, confirmando con ello que se encuentran participando de manera activa en su defensa dentro el proceso; por lo que, se concluye que no se encontrarían en estado de absoluta indefensión.
Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, corresponde que los accionantes agoten los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos y en caso de que su pretensión no sea atendida, deberá acudir a la acción de amparo constitucional considerado como medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; de lo que deviene que en el presente caso se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema planteado.
III.3. Otras Consideraciones
De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 03/18, que resolvió esta acción de libertad por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, en su calidad de Tribunal de garantías, fue emitida el 30 de julio de 2018; en ese sentido, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 10 de agosto de igual año a partir de la guía de despacho 1008323 cursante a fs. 35 de obrados, esto es en forma posterior al plazo establecidos en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), el cual dispone que: "La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución"; por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, se llama la atención al Tribunal de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observe los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.
En consecuencia el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en todo la Resolución 03/18 de 30 de julio de 2018, cursante de fs. 22 vta. a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
3° Llamar la atención a los Miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, por los motivos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0652/2018-S1 (viene de la pág. 9).
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2018-S1
Sucre, 22 de octubre de 2018
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES