SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/18 de 30 de julio de 2018, cursante de fs. 22 vta. a 26, concedió la tutela en relación al Juez de Instrucción Penal Octavo del mencionado departamento, disponiendo que dentro el plazo de cinco días señale audiencia para resolver el requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso de los accionantes, disponiéndose la bifurcación del proceso y remisión de copias de las piezas principales del cuaderno procesal al citado juzgado y denegó la tutela en relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del señalado departamento, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente se evidenció que los Fiscales de la Corporativa de Delitos Patrimoniales Quinto, presentaron requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso a favor de los hoy accionantes, y acusación formal en contra de Rubén Orellana, ambos requerimientos conclusivos fueron presentados el 30 de noviembre de 2017 ante el Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; ii) Por proveído de 1 de diciembre de igual año, se ordenó notificar de manera personal a las partes con dichos requerimientos conclusivos; iii) El art. 325.III y IV con relación al 328.II todos del CPP, prevén de manera taxativa los plazos en los que se debe resolver las salidas alternativas, estableciendo cinco días para la realización de la audiencia tratándose de detenidos preventivos, aspecto que no se cumplió en el caso; toda vez que, el Juez Instructor referido debió señalar audiencia para la consideración de la aplicación de la salida alternativa y no sólo disponer la notificación a las partes con dicho requerimiento conclusivo, peor aún si dicho Juez, mediante oficio de 28 de febrero de 2018, remitió el cuaderno procesal con acusación contra Rubén Orellana al Tribunal de Sentencia Penal antes referido, después de tres meses sin resolver la solicitud sobre la suspensión condicional del proceso de los ahora accionantes; iv) El 7 de marzo de similar año, el proceso penal en cuestión radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal mencionado; ante ello, los ahora impetrantes de tutela solicitaron el señalamiento de audiencia para la consideración de la suspensión condicional del proceso lo que mereció decreto de 21 de igual mes y año en el que se señaló “…previo cumplimiento al decreto de fs. 442. En el que el Juez 8vo ordena la remisión de la acusación al Tribunal 3° de Sentencia de la Capital” (sic); v) El 3 de junio del citado año, el Ministerio Público remitió copias legalizadas del requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso y piezas principales del proceso seguido contra los -ahora peticionantes de tutela-; vi) El 20 de igual mes y año, los imputados -hoy accionantes-, presentaron memorial al Tribunal de Sentencia Penal referido, solicitando la remisión del expediente al juzgado de origen con el fin de resolver su situación jurídica y obtener su libertad; sin embargo, mediante decreto de 22 del citado mes y año, se dispuso que deben acudir al Juzgado correspondiente, sucediendo lo mismo el 3 de julio de similar año; y, vii) El accionar del Tribunal de Sentencia Penal citado fue dilatorio; toda vez que, si bien la acusación fue presentada únicamente contra Rubén Orellana el expediente se remitió con todas las actuaciones procesales; antes de radicar la causa éste Tribunal debió verificar la existencia de un requerimiento conclusivo pendiente de resolución y en mérito al debido proceso debió devolverse al juzgado de origen a efecto de que resuelva el mismo, más aún cuando se recepcionó una solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la suspensión condicional del proceso, en aplicación del art. 169 del CPP, se debe anular obrados hasta la radicatoria y devolver el expediente y no dejar que transcurriera más tiempo.

Raúl Lizarazu Alurralde y Lily Salazar Valverde, Jueces Técnicos del Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Alex Antezana Ayala Juez de Instrucción Penal Octavo, respectivamente, todos del departamento de Santa Cruz, pese a sus citaciones cursante a fs. 27 y 28, no elevaron informe ni tampoco se hicieron presentes en audiencia.