SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

a)

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestaron que: a) Se encuentran detenidos preventivamente más de nueve meses pese haber resarcido los daños y perjuicios, vulnerándose así el debido proceso; y, b) Toda vez que, los demandados no asistieron a la audiencia y no desvirtuaron los hechos denunciados, solicitan se tenga como probado todo lo manifestado de acuerdo a lo que establece la “SC 0185-R” de 2 de agosto.

En ese sentido, respecto al acto lesivo denunciado se debe precisar conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que pueda ser observado y denunciado, sino que queda reservada únicamente para aquellos entornos que se identifican los dos requisitos concurrentes, sin los cuales no es posible el análisis del debido proceso vía acción de libertad, consistentes en: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, mismos que al ser denunciados, deben estar vinculados con el derecho a la libertad por aplicar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En aplicación del entendimiento jurisprudencial del caso en análisis, se constata que el reclamo de los accionantes sobre la supuesta falta de señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de suspensión condicional del proceso solicitada por el Ministerio Público mediante requerimiento conclusivo de 30 de noviembre de 2017, que a su criterio derivaría en una indebida dilación para obtener su libertad, constituyen una cuestión procesal que no se encuentra vinculado directamente con su derecho a su libertad; toda vez que, se tiene de antecedentes que los ahora accionantes se encuentra detenidos a raíz de la aplicación de una medida cautelar; por lo que, la tramitación del beneficio de la suspensión condicional del proceso por sí misma no le concederá su libertad, ya que ello dependerá del despliegue procesal y determinaciones que se asuman del eventual tramite y consideración de éste beneficio; en ese sentido, se concluye que las irregularidades del debido proceso en dicha tramitación, no están vinculadas con la libertad de los procesados ni son la causa directa de la restricción a su libertad; por lo cual, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa.

Con relación al segundo presupuesto, tampoco se advierte absoluto estado de indefensión, pues de los datos extraídos del expediente, se evidencia que los accionantes en varias oportunidades solicitaron mediante memoriales tanto al Juzgado de Instrucción Penal Octavo como al Tribunal de Sentencia Penal Tercero ambos del departamento de Santa Cruz, señalamiento de audiencias para considerar la salida alternativa referida, confirmando con ello que se encuentran participando de manera activa en su defensa dentro el proceso; por lo que, se concluye que no se encontrarían en estado de absoluta indefensión.

Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciada a través de esta acción tutelar, corresponde que los accionantes agoten los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos y en caso de que su pretensión no sea atendida, deberá acudir a la acción de amparo constitucional considerado como medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; de lo que deviene que en el presente caso se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema planteado.