SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
1)
Con relación a los riesgos procesales: 1) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en su Resolución, estableció la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, sin que se hubiesen probado los mismos con documentación idónea, señalando la concurrencia del art. 233.2, con relación a los arts. 234.1, 2 y 10 y 235.1, 2 y 5 todos del CPP, ratificándose la decisión por los Vocales demandados excepto con referencia al numeral 10 del art. 234 del citado Código, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia y el art. 6 del referido cuerpo normativo en el que se establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y prohíbe la presunción de culpabilidad, que en el caso el Ministerio Público no acreditó con prueba que concurrirían los numerales 1 y 2 del art. 234 del mismo cuerpo legal; 2) En relación a lo dispuesto en el art. 234.10 del mismo cuerpo legal, si bien el Juez a quo basó su determinación en el informe evacuado por el investigador al caso, los Vocales nombrados realizando un simple razonamientos y sin la debida fundamentación legal y motivación, para acreditar dicho riesgo procesal; 3) De igual manera se estableció la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP sin ninguna prueba y de manera subjetiva pues el Juez a quo mencionó que existirían por realizarse aun pericias biológicas, declaraciones informativas de testigos y que los imputados podrían modificar, destruir u ocultar elementos probatorios o influir en la víctima, testigos y otros partícipes del hecho; los Vocales prenombrados por su parte hicieron referencia a que la detención preventiva cumple la finalidad de que se averigüe la verdad histórica de los hechos, y al estar el plazo de seis meses a favor del Ministerio Público se estableció la concurrencia de dichos numerales, aspecto que fue más allá de lo señalado por el inferior; 4) Tanto el Juez como los Vocales demandados, establecieron la concurrencia del art. 235.5 del citado Código, el primero a raíz de lo manifestado por el Ministerio Público de que se estaría amenazando a la víctima a través de los familiares de los imputados, lo cual en todo caso se subsumiría al art. 234.10 del referido cuerpo normativo; aspecto que los Vocales a su turno manifestaron que el citado artículo tendría relación con el art. 235.2 del mismo cuerpo legal y sin hacer mayores consideraciones de orden legal determinaron la concurrencia del señalado numeral dando por existente dicho riesgo procesal atentando contra el derecho a la presunción de inocencia y la debida fundamentación; y, 5) Al disponerse su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no solo se vulnera su derecho a la libertad sino también el principio de legalidad por no aplicar el art. 233.1 y 2 del adjetivo penal.
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 47 a 49 vta., refirió que: 1) El accionante no estableció la vertiente en la que se fundamenta la presente acción de libertad, sino solamente se hizo mención a que se encontraría indebida e ilegalmente detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, haciendo referencia a que se habría vulnerado la presunción de inocencia la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y su derecho a la libertad; 2) La acción tutelar cuestiona que en la audiencia de medidas cautelares de 6 de junio de 2018, se hizo una valoración subjetiva de los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, lo cual no es evidente ya que la Resolución 213/2018 cuenta con la debida motivación y fundamentación; 3) Apelada la citada Resolución, la Sala Penal Segunda confirmó la misma, lo que quiere decir que la consideración de medidas cautelares, mereció doble instancia garantizándose el derecho y garantía del debido proceso del ahora accionante, pretendiéndose en todo caso mediante esta acción la revalorización de la prueba lo cual no está permitido; 4) El impetrante de tutela no manifiesta ni fundamenta de qué manera se apartó de los marcos de la razonabilidad y equidad en la valoración de los elementos de convicción ni cómo omitió arbitrariamente la consideración de las pruebas o elementos probatorios menos menciona que esta autoridad haya utilizado una prueba inexistente para la aplicación de las medidas cautelares, más al contrario claramente señala las pruebas en las que basó su decisión, evidenciando que se efectuó una valoración adecuada y objetiva de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público; 5) Para la aplicación de medidas cautelares no se requiere prueba plena sino solamente indicios o suficientes elementos de convicción de la probabilidad de autoría; y, 6) Al emitir la Resolución 213/2018 no vulneró en absoluto los derechos demandados por el prenombrado; por lo que, pide se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; debido a que, dentro el proceso penal que se le inició por la presunta comisión del delito de violación: 1) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, de forma imprecisa y contradictoria a momento de fundamentar su resolución y sin que existan medios de prueba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz mediante Resolución 213/2018; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento mediante Auto de Vista 216/2018, confirmaron en el fondo la resolución impugnada, provocando la restricción de su derecho a la libertad.
Como se verifica de la problemática planteada, el accionante cuestiona las actuaciones del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto y de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia ambos del departamento de La Paz; sin embargo, en atención al principio de subsidiariedad excepcional aplicable en acción de libertad, el análisis de la problemática planteada se centrará en la última resolución emitida dentro del caso; es decir, la emitida por el Tribunal de alzada, correspondiendo por ello constatar si efectivamente las autoridades judiciales ad quem vulneraron los derechos invocados en la presente acción de libertad; toda vez, que los hechos denunciados son aspectos que le hacen al debido proceso y están vinculados con el derecho a la libertad del accionante, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento del recurso de apelación planteado por el accionante y otros contra la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, emitieron el Auto de Vista 216/2018, por el que, declararon parcialmente probadas las cuestiones, desvirtuándose únicamente el art. 234.10 del CPP, referente al peligro para la sociedad y confirmando en el fondo la Resolución apelada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado,
- cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: ‘…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- Todas las resoluciones que emitan los juzgadores, deben contener ineludiblemente la fundamentación y motivación debida, en la que se exponga de forma clara, concreta y precisa, los motivos o razones de la decisión asumida para cada caso concreto, por cuanto el justiciable tiene el derecho de conocer el por qué la autoridad jurisdiccional fallo de esa manera
- resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- CONFIRMAR