SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
a)
Refiere que, conforme señala la SCP 0020/2015-S1 de 2 de febrero, la ley le otorga la interposición de la acción de libertad en mérito a que en las resoluciones recurridas se nota la falta de normativa que permita la detención preventiva, sin justificar probabilidad de autoría y riesgo procesales; por lo que, las autoridades demandadas mediante un proceso indebido dispusieron su detención preventiva sin fundamentar lo señalado, por las siguientes razones: a) Con relación al grado de autoría y participación, la Resolución 213/2018 emitida por el Juez a quo, determinó su participación y autoría en el supuesto delito señalando que existen suficientes indicios de la probabilidad de autoría de que los imputados hubiese agredido sexualmente a la víctima, sin individualizar a cada uno y menos precisar su participación en el hecho; conclusión a la que llegó haciendo una simple relación y lectura de las pruebas consistentes en la declaración informativa y ampliatoria de la víctima, documentos que no guardan la debida precisión y congruencia en los hechos ni refieren sobre la participación exacta de cada uno de los imputados, las cuales hicieron incurrir en error no sólo al representante del Ministerio Público sino al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz y a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento –ahora demandados–, quienes volvieron a hacer un relato de los hechos con las mismas imprecisiones, vulnerando sus derechos a la presunción de inocencia y a una debida fundamentación; b) La víctima señaló que se encontraba a horas 22:00 en el cuarto de Maycol Campos Villca, junto a otros compañeros, quienes le habrían obligado a consumir bebidas alcohólicas sin precisar nombres; es decir, no menciona su nombre cuando señaló que despertó desnuda en el cuarto de Jorge Antonio Sirpa ni tampoco lo hizo en su declaración ampliatoria; sin embargo en la Resolución 213/2018 se establece que la víctima ubicó a los imputados en el lugar de los hechos aunque no en una hora exacta, lo cual vulnera los derechos señalados; c) De la misma manera se tomó como elemento de prueba la entrevista psicológica realizada a la víctima en la Defensoría de la Niñez, donde la misma identificó a “Antonio Vidal y Wilmer” (sic) como aquellos que no le quisieron devolver su ropa, no refiriéndose a su persona para nada; d) Se tomó como prueba indiciaria el certificado médico forense efectuado por el galeno Julio Dalence Montaño el 27 de marzo de 2018; por el que, el Juez a quo haciendo una valoración subjetiva dedujo que por la existencia de lesiones en el rostro, cuello, tórax y extremidades, signos de violencia, se sometió a la víctima para un acceso carnal y lesiones, cuando en la declaración de la propia víctima en ninguna parte menciona haber sido sometida a fuerza, sino, simplemente señaló que fue obligada a salir del cuarto a jalones, y que si bien el certificado médico es una prueba contundente, éste no determina la autoría y participación menos cuando en el mismo no se establece que la víctima fue vejada sexualmente; e) El Juez a quo tomó como elemento de convicción la declaración de Maycol Campos Villca, quien sería testigo de los hechos, sin tomar en cuenta que esta misma persona fue quien llamó y llevó a la víctima al cuarto donde se encontraban sus amigos e incluso señaló que ésta descansó en su cuarto hasta la mañana del 23 de marzo de 2018, aspectos contradictorios con la versión de la víctima, quien no recordaría los hechos de catorce horas que transcurrieron aproximadamente desde su llegada hasta que despertó desnuda, extremos que vulneran la presunción de inocencia, el principio de legalidad y lo dispuesto en el art. 20 del Código Penal (CP); f) En ese mismo sentido, los Vocales de la Sala Penal Segunda, en el Auto de Vista 216/2018, después de haber escuchado los agravios de su apelación ratificaron la decisión del a quo, en relación al grado de autoría y participación en el hecho de violación, refiriendo que durante la fase de investigación, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad histórica de los hechos, de tal forma que deba individualizar quienes son las personas o la persona que tuvo las relaciones ilícitas; por lo que, en base a los elementos indiciarios se establecería la probable participación de los imputados; y, g) Tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada no determinaron su autoría ni el grado de participación en los hechos de violación de la fecha antes mencionada, vulnerándose completamente lo dispuesto en los arts. 7, 221 y 233.1 del CPP, mismos que guardan relación con su derecho a la presunción de inocencia dispuesta en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 6 del CPP y su derecho a una debida fundamentación conforme dispone el art. 124 del mismo cuerpo de normas; toda vez que, dichas autoridades “amparándose en un régimen tutelarista” (sic) pretendieron hacer creer que lo mejor es que se mantenga con una detención preventiva “infinita” a los imputados.
Adán Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de agosto de 2018, cursante de fs. 50 a 53 vta., señalaron que: a) Se debe considerar el ámbito de competencia determinado en el art. 279 del CPP, y en esa medida considerar que para la imputación y las medidas cautelares solo se requieren indicios y no así prueba plena sobre la probable participación del ahora accionante, pues si se determinara la no participación del mencionado sería anticiparnos a la investigación e invadir la competencia fiscal; b) No señala como se habría vulnerado algún derecho fundamental, pues el criterio de apreciación de la Sala Penal referida es en función a la apelación la cual debe ser debidamente fundamentada ya que el art. 398 del adjetivo penal marca precisamente el límite de la competencia del Tribunal de alzada y en ese contexto se dictó la resolución que contiene fundamentación y motivación; c) El accionante reconoce que hay un razonamiento que considera “simple” respecto al art. 234.10 del referido cuerpo normativo; sin embargo, no señala por qué sería simple y pudo haber solicitado complementación al tenor del art. 125 del mismo cuerpo legal; d) Con relación al art. 235.1, 2 y 5 de la misma norma, hace referencia a que el Juez a quo y el Ministerio Público mas no así el Tribunal de alzada, hubiesen vulnerado algún derecho ya que el ad quem dictó su Resolución en función a los agravios expresados en audiencia por el impetrante de tutela, en la cual no se pidió complementación y/o aclaración o en su caso enmienda; asimismo la resolución dictada hizo un análisis integral de los presupuestos de la detención preventiva y al no haber precisado el pre nombrado como es que se vulneró su derecho al debido proceso que afecte su derecho a la libertad no es posible responder la pretensión; e) Tomando en cuenta las características de temporalidad y variabilidad de las medidas cautelares las resoluciones dictadas no causan estado; f) No se establece de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado los derechos y garantías del accionante, y la resolución pronunciada tiene la debida fundamentación conforme al art. 124 concordante con el 173 ambos del CPP; g) El Tribunal de alzada no puede suplir la negligencia de no haber presentado pruebas pertinentes y conducentes para demostrar que ya no existe el riesgo de fuga y obstaculización; y, h) No se puede utilizar como una instancia de revisión y/o casacional una resolución de medida cautelar y no existe jurisprudencia constitucional que autorice al Juez de garantías a revisar la legalidad ordinaria; por lo que, piden se deniegue la tutela; toda vez que, no se vulneró ningún derecho o garantía de ahora impetrante de tutela.
De lo que se extrae que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido mediante acción de libertad, deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo denunciado, deben estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado,
- cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: ‘…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- Todas las resoluciones que emitan los juzgadores, deben contener ineludiblemente la fundamentación y motivación debida, en la que se exponga de forma clara, concreta y precisa, los motivos o razones de la decisión asumida para cada caso concreto, por cuanto el justiciable tiene el derecho de conocer el por qué la autoridad jurisdiccional fallo de esa manera
- resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- CONFIRMAR