SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público presentó ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz –ahora codemandado–, Resolución de imputación formal de 6 de junio de 2018, en su contra y otros, llevándose adelante la audiencia de medida cautelar en la referida fecha, en la cual el Juez codemandado, haciendo caso omiso a sus observaciones y reclamos respecto a su supuesta participación en la presunta comisión del delito de violación que se investiga y, sosteniendo la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2 y 5 ambos de Código de Procedimiento Penal (CPP), de forma imprecisa y contradictoria a momento de fundamentar su resolución y sin que exista medios de prueba, dispuso a la conclusión de la audiencia, su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante Resolución 213/2018 de 6 de junio, en total violación de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley penal.
En ese entendido y siendo dicha resolución atentatoria a sus intereses, concretamente a su derecho a la libertad, interpuso recurso de apelación incidental, radicándose en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y señalándose audiencia para el 10 de julio de 2018, en la que luego de haberse fundamentado los agravios sufrido por la Resolución del a quo refiriendo que la misma no contaba con la debida fundamentación y motivación en relación a su participación en el delito de violación, lo que atentaba a su derecho a la presunción de inocencia y que en relación a la existencia de riesgos de fuga y obstaculización, tanto el Ministerio Público como el Juez a quo no fundamentaron dichos riesgos con prueba idónea, los Vocales de la Sala mencionada, mediante Auto de Vista 216/2018 de 10 de julio, confirmaron en el fondo la resolución impugnada, provocando la restricción de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado,
- cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: ‘…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- Todas las resoluciones que emitan los juzgadores, deben contener ineludiblemente la fundamentación y motivación debida, en la que se exponga de forma clara, concreta y precisa, los motivos o razones de la decisión asumida para cada caso concreto, por cuanto el justiciable tiene el derecho de conocer el por qué la autoridad jurisdiccional fallo de esa manera
- resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- CONFIRMAR