SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
i)
El accionante a través de sus abogados, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: i) La Resolución 213/2018 determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin guardar la debida fundamentación y motivación que corresponde respecto al art. 233.1 y 2 del CPP, resolución que fue apelada y ratificada por Auto de Vista 216/2018 con la única modificación de que desvirtuó el riesgo procesal descrito en el art. 234.10 de la misma norma, siendo ambas resoluciones atentatorias a sus derechos; toda vez que, no existe motivación respecto de la probabilidad de autoría, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público establecen su participación concreta e individualizada en los hechos; ii) En ninguno de los cuatro elementos de prueba ofrecidos por el Fiscal se menciona su participación directa; motivo por el cual apelaron la decisión; y, iii) En relación a los riesgos procesales del art. 235.5 del referido cuerpo normativo, en la documentación presentada por dicha autoridad no se menciona su nombre; sin embargo, fue tomado en cuenta por el a quo para concluir que concurre dicho riesgo procesal.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; la presunción de inocencia y la garantía al debido proceso en su vertiente debida fundamentación; debido a que, dentro el proceso penal que se le inició por la presunta comisión del delito de violación: i) El Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, de forma imprecisa y contradictoria a momento de fundamentar su resolución y sin que exista medios de prueba, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante Resolución 213/2018, sin guardar la debida fundamentación y motivación que corresponde respecto al art. 233.1 y 2 del CPP; y, ii) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 216/2018, confirmaron en el fondo la resolución impugnada, provocando la restricción de su derecho a la libertad.
Al respecto, cabe manifestar que conforme consta del acta de audiencia pública de apelación sobre medida cautelar, los puntos de agravio expresados por el ahora accionante fueron los siguientes: i) La Resolución 213/2018 vulnera el art. 124 del CPP que refiere que todo auto interlocutorio debe estar debidamente fundamentado y asimismo lesiona el art. 6 del mismo cuerpo normativo concordante con el art. 116 de la CPE, respecto a la presunción de inocencia; toda vez que, el Juez de la causa valoró cuatro documentos para determinar la detención preventiva, siendo éstos: a) La declaración informativa de la víctima, en la que no individualiza quienes estuvieron en el momento en el que despertó desnuda en la cama de Jorge Antonio Sirpa Choque; es decir, no refiere nombres; b) La entrevista psicológica, en la cual tampoco hace referencia a que José Luis Machaca Condori hubiese estado presente cuando despertó; c) El certificado médico forense, en el cual no se puede evidenciar días de impedimento ni lesiones; y, d) La declaración ampliatoria -de la víctima- en la que tampoco hace mención al ahora accionante; es decir, de los tres documentos que emergen de la propia Fiscalía en ninguno se refiere a la participación del antes mencionado como actor activo del hecho o en qué momento participó en la comisión del supuesto delito; sin embargo, fue imputado, sin establecer la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, debiendo sustentarse la autoría con las pruebas presentadas, lo cual no se probó; y, ii) En relación a los riesgos procesales: 1) Se desvirtuó el contenido en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, relativo al domicilio, con la presentación de documentos coincidentes salvo en el número de la casa, existiendo una duda razonable sobre la cual debe aplicarse el principio de favorabilidad; 2) Respecto al art. 234.10 del tantas veces citado cuerpo normativo, no concurre por carecer de prueba objetiva e indicios verdaderos; toda vez que no se comprobó que el ahora accionante sea un peligro para la sociedad o esté hostigando a la víctima; y, 3) Con relación al art. 235.1 de la misma norma, no se aclara qué peritos o pruebas el imputado podría destruir o modificar, si la misma víctima fue al médico el 25 de marzo de 2018, cuando el hecho fue el 23 de mismo mes y año, ella cambió la escena del crimen para que la verdad no se pueda esclarecer, existiendo duda razonable al respecto; con relación al numeral 2 del referido artículo del Código de Procedimiento Penal, el riesgo procesal permanece durante todo el proceso; por lo que, no hace mayor manifestación al respecto; y, con referencia al art. 235.5 del CPP refirió que éste se subsume al numeral 2 del citado artículo.
De la revisión del Auto de Vista 216/2018, se constata que el Tribunal de alzada, respondiendo a los agravios expresados por el ahora accionante refirió que: i) Respecto a la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP, referente a la cual es necesario tomar en cuenta que frente a la existencia de un hecho ilícito de violación y lo expuesto en la relación circunstanciada de los hechos en la imputación formal realizada por el Ministerio Público, se señala la supuesta participación de los imputados (José Luis Machaca Condori –ahora accionante– y otros); es necesario considerar, que el tribunal de alzada y los jueces tienen limitado el ámbito de su competencia en sus funciones, de tal forma que no pueden realizar actos investigativos al igual que los fiscales no pueden realizar actos jurisdiccionales; por tal motivo, el representante del Ministerio Público como titular de la acción pública, es quien debe investigar los hechos para que en audiencia de aplicación de medidas cautelares existan los suficientes elementos de convicción para demostrar que con probabilidad los autores sean partícipes del hecho ilícito. En ese entendido, en la Resolución 213/2018, el Juez a quo analiza y hace referencia a los elementos de convicción, cuales son la declaración informativa y ampliatoria de la víctima, la entrevista psicológica efectuada por la Defensoría de la Niñez y el certificado médico forense, asimismo la declaración del testigo de cargo Michel Campos Villca; es a raíz de todos esos elementos, que el Juez estableció que existe probabilidad de autoría en el ilícito de violación, extremos que indudablemente están en proceso de investigación para individualizar si fue uno o fueron todos los que agredieron sexualmente a la víctima, considerando el estado de vulnerabilidad de ésta al haber consumido bebidas alcohólicas. Debe tomarse en cuenta que durante la fase de investigación el representante del Ministerio Público deberá esclarecer la verdad histórica de los hechos para determinar cuál de los imputados fue el que sostuvo las relaciones ilícitas; sin embargo en ese entendido, al no haberse individualizado plenamente quien hubiese cometido el ilícito, se establece la probable participación de todos los imputados; y, ii) Con relación a los riesgos procesales: a) En cuanto al art. 234.1 y 2 del CPP, José Luis Machaca Condori presentó documentación que no coincide en cuanto a la numeración del domicilio señalando que habría duda razonable, lo cual no es posible debido a que al ser el lugar donde vive no puede ser que exista dicho error, por lo cual el razonamiento del juez a quo es lógico al señalar que no se demostró con prueba idónea el arraigo natural y social del accionante, concurriendo dicho riesgo procesal; b) Respecto de la concurrencia del riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del citado Código, el Juez a quo debió haber efectuado una motivación y fundamentación del por qué el ahora accionante sería un peligro para la sociedad y no solo mencionar el hecho de estar estudiando para ser maestro y dedicarse a la sociedad -en el futuro- como fundamento parcial, pues la forma de demostrarse objetivamente este riesgo es a través de un certificado de antecedentes penales y al no haberse acreditado con dicha documentación idónea, se considera que no concurre un peligro para la sociedad. Sin embargo, con relación al peligro para la víctima, dado que este debe ser analizado desde el punto de vista físico o psicológico y conforme a lo manifestado por la propia víctima, este si concurriría; y, c) Sobre el art. 235.1 y 2 del señalado cuerpo normativo, referido al peligro de obstaculización, se debe establecer que el proceso al estar en fase de investigación, aún faltarían por recolectar elementos de prueba para establecer precisamente cómo sucedieron los hechos y quienes fueron partícipes; toda vez que, existen declaraciones por recibir y considerando que los propios imputados habrían dado a conocer a otras personas de la comunidad estudiantil de la Escuela Superior de Maestras y Maestros de Warisata de la agresión sufrida, conforme se señala en sus declaraciones la víctima, concurren el referido riesgo procesal. De igual forma, con referencia al art. 235.5 del mismo cuerpo legal, este tiene relación con el numeral 2 del mismo artículo, y el propio abogado de la parte accionante menciona que este concurre hasta que se dicte sentencia por lo que se determina que también concurre el riesgo procesal del numeral 5.
Es así, que dentro del contexto señalado, se observa que el Tribunal de alzada se pronunció sobre los puntos expuestos como agravios; y asimismo, hizo un análisis de cada uno de los elementos señalados por el accionante habiéndose inclusive desvirtuado el riesgo procesal de peligro para la sociedad al no haber acreditado el Ministerio Público dicho extremo con un certificado del REJAP; pero sin embargo, no se desactivó el riesgo procesal previsto por el numeral 10 del art. 234 del CPP, debido al subsistente peligro para la víctima, constatado por el propio investigador asignado al caso.
En tal sentido, el Tribunal de alzada demandado, de igual manera cumplió con lo que le manda la normativa y la jurisprudencia constitucional, puesto que fundamentó su Resolución en base a los puntos de agravio expresados por el ahora accionante, no habiéndose desvirtuado el presupuesto de concurrencia de la detención preventiva (art. 233. 1 del CPP) ni los riesgos procesales previstos por los antes citados arts. 234.1, 2 y 10 y 235.1, 2 y 5, todos del CPP; excepto el de peligro para la sociedad, al no haberse acreditado con documentación pertinente por el Ministerio Público, exponiendo con claridad por qué concluye que los mismos subsisten en el fondo; de manera, que tampoco es evidente lo denunciado por el accionante, circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el no evidenciarse la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, vinculada con la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado,
- cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: ‘…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- Todas las resoluciones que emitan los juzgadores, deben contener ineludiblemente la fundamentación y motivación debida, en la que se exponga de forma clara, concreta y precisa, los motivos o razones de la decisión asumida para cada caso concreto, por cuanto el justiciable tiene el derecho de conocer el por qué la autoridad jurisdiccional fallo de esa manera
- resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- CONFIRMAR