SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
II.3.
II.3. Consta Acta de Audiencia Pública de apelación sobre medida cautelar de carácter personal de 10 de julio de 2018, en la cual los puntos de agravio expresados por el ahora accionante fueron los siguientes: a) La Resolución 213/2018 vulnera el art. 124 del CPP que refiere que todo Auto interlocutorio debe estar debidamente fundamentado y asimismo lesiona el art. 6 del mismo cuerpo normativo concordante con el art. 116 de la CPE, respecto a la presunción de inocencia; toda vez que, el Juez de la causa valoró cuatro documentos para determinar la detención preventiva, siendo éstos: 1) La declaración informativa de la víctima, en la que ella no individualiza quienes estuvieron en el momento en que despertó desnuda en la cama de Jorge Antonio Sirpa Choque; es decir, no refiere nombres; 2) La entrevista psicológica, en la cual tampoco hace referencia a que José Luis Machaca Condori hubiese estado presente cuando despertó; 3) El certificado médico forense, en el cual no se puede evidenciar días de impedimento ni lesiones; y, 4) La declaración ampliatoria -de la víctima- en la que tampoco hace mención al ahora impetrante de tutela; es decir, de los tres documentos que emergen de la propia Fiscalía en ninguno se refiere a la participación de José Luis Machaca Condori como actor activo del hecho o en qué momento participó en la comisión del supuesto delito; sin embargo, fue imputado, sin establecer la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, debiendo sustentarse la autoría con las pruebas presentadas, lo cual no se probó; y, b) En relación a los riesgos procesales: i) Se desvirtuó el contenido en el art. 234.1 y 2 del adjetivo penal, relativo al domicilio, con la presentación de documentos coincidentes salvo en el número de la casa, existiendo una duda razonable sobre la cual debe aplicarse el principio de favorabilidad; ii) Respecto al art. 234.10 del tantas veces citado cuerpo normativo, no concurre por carecer de prueba objetiva e indicios verdaderos; toda vez que, no se comprobó que el ahora accionante sea un peligro para la sociedad o esté hostigando a la víctima; y, iii) Con relación al art. 235.1 de la señalada norma, no se aclara qué peritos o pruebas el imputado podría destruir o modificar, si la misma víctima fue al médico el 25 de marzo de 2018 cuando el hecho fue el 23 de mismo mes y año, ella cambió la escena del crimen para que la verdad no se pueda esclarecer, existiendo duda razonable al respecto; respecto al numeral 2 del referido artículo del Código de Procedimiento Penal, el riesgo procesal permanece durante todo el proceso; por lo que, no hace mayor manifestación al respecto; y, con referencia al art. 235.5 del CPP refirió que éste se subsume al numeral 2 del citado artículo. Por lo que solicita se revoque la Resolución 213/2018 y se dispongan medidas sustitutivas (fs. 40 a 42).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado,
- cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: ‘…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- Todas las resoluciones que emitan los juzgadores, deben contener ineludiblemente la fundamentación y motivación debida, en la que se exponga de forma clara, concreta y precisa, los motivos o razones de la decisión asumida para cada caso concreto, por cuanto el justiciable tiene el derecho de conocer el por qué la autoridad jurisdiccional fallo de esa manera
- resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- CONFIRMAR