SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 14 de agosto, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes argumentos: i) El debido proceso es tutelable cuando está directamente relacionado con el derecho a la libertad personal o de locomoción en caso de existir una ilegalidad en una determinación jurisdiccional; sin embargo en el caso, existe no solo imputación formal por el Ministerio Público sino también denuncia de la víctima en contra del ahora accionante y por consiguiente una orden de detención preventiva emanada por autoridad competente posterior a una audiencia de medida cautelar; por lo que, no se observa vulneración al derecho a la libertad del accionante como tampoco falta de fundamentación en la Resolución 213/2018; ii) No se demostró que el derecho a la locomoción haya sido vulnerado por la autoridades demandadas; iii) Según los antecedentes el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento mencionado dictó la detención preventiva contra José Luis Machaca Condori por la presunta comisión del delito de violación, cometido el 23 de marzo de 2018, habiéndose llevado adelante la audiencia de medida cautelar el 6 de junio igual año -donde se dispuso su detención preventiva- dicha determinación fue apelada, resolviéndose por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que también se dilucidaron los fundamentos expuestos por el accionante, concluyéndose que el fallo del a quo no incurría en falta de fundamentación o cuyo contenido legal haya afectado al derecho constitucional de libertad; y, iv) No se demostró cómo las autoridades demandadas vulneraron el derecho a locomoción del demandante de tutela pues se activa la vía constitucional cuando uno observa o determina que existirían riesgo a su libertad; sin embargo, el accionante se encuentra con detención preventiva; concluyéndose en definitiva, que la acción de libertad interpuesta no se ajusta al espíritu de lo previsto en el art. 125 de la CPE ni de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad»
- Entonces en cuanto al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado,
- cuando se trata de medidas cautelares no constituye requisito esencial la indefensión absoluta, al señalar: ‘…no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad’
- Todas las resoluciones que emitan los juzgadores, deben contener ineludiblemente la fundamentación y motivación debida, en la que se exponga de forma clara, concreta y precisa, los motivos o razones de la decisión asumida para cada caso concreto, por cuanto el justiciable tiene el derecho de conocer el por qué la autoridad jurisdiccional fallo de esa manera
- resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes’, es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- CONFIRMAR