SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
II.3.
II.3. En audiencia de apelación incidental de 15 de agosto de 2018, el accionante, a través de su abogado expresó como agravio, entre otros aspectos que el Auto Interlocutorio 330/2018, contiene erróneos fundamentos y resulta incompleto en la valoración integral de los elementos de convicción; toda vez que, en relación al art. 234.10 del CPP, se presentaron tres elementos: el certificado de antecedentes policiales, el certificado de informe de antecedentes penales y una pericia psicológica, que determina que, después de todo el tiempo de reclusión no presenta niveles de peligrosidad; al respecto es necesario partir del concepto de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, que precisó que el delito que se investiga es el resultado de la violencia que ejerció el imputado -ahora accionante- contra la víctima, y que al hacer el análisis de la presunción de constitucionalidad del artículo precitado, se advierte que el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la citada norma, se refiere a la posibilidad de que una persona imputada cometa delitos; es decir, que emerja de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un ilícito, consiguientemente, resulta un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede resultar arbitrario, razón por la cual, supone la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta y bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad; así también, se tiene del informe pericial psicológico que si el ahora accionante sale en libertad, más allá de que no tiene antecedentes de ninguna naturaleza, es una persona sin capacidad de reacción similar, porque si mantenemos la lógica de que es un peligro por el hecho que se lo investiga, nunca podría obtener la cesación de la detención preventiva y lo que se estaría haciendo es un juicio de culpabilidad antes que en un juicio de presunción de inocencia; bajo ese parámetro, en cuanto al art. 234.10 del Código Adjetivo Penal, hay elementos integrales, informes policiales y de antecedentes penales que evidentemente son de 2017 cuando apenas ingresó al Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, pero como estuvo un año detenido no pudo cometer ningún delito, a eso tiene que sumarse que se presentaron documentos que acreditan incluso el detalle de las personas que lo visitaron en el aludido Centro Penitenciario y la certificación de que no incumplió en absoluto un solo rango de la disciplina y las reglas de conducta en el centro penitenciario (fs. 192 a 211).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas
- .
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones
- el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15