SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración a sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 99/2018 de 15 de agosto, sin una fundamentación adecuada y razonable, efectuando una valoración individual y no integral de los elementos de convicción orientados a desvirtuar el peligro de fuga descrito en el art. 234.10 del CPP.
De los antecedentes venidos en revisión, se advierte que, conforme lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el 16 de enero de 2017, Jhonny Jaime Ajhuacho Alarcón, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Fernando Nicolás Ríos Cuaquira, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el art. 270.3 y 5 del CP y en audiencia, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 330/2018 de 31 de julio, rechazó la solicitud del ahora accionante de cesación a su detención preventiva, manteniendo incólume lo dispuesto por Auto Interlocutorio 609/2017 de 24 de junio, por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento, ordenó la detención preventiva del mismo, estableciendo la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1 en sus componentes domicilio y trabajo; 234.2 y 10 del CPP; toda vez que, no habría sido desvirtuado -entre otros- el peligro efectivo para la sociedad o para la víctima contenido en el art. 234.10 de dicho Código; razón por la cual, interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 99/2018 de 15 de agosto, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes declararon procedente en parte el recurso formulado por haberse enervado el art. 234.1 y 2 del CPP y excluido el art. 235.1 y 4 del Código aludido, quedando latente el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal y consecuentemente subsistente la detención preventiva del mismo, confirmándose en lo demás el Auto Interlocutorio aludido, que declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva (Conclusiones II.2 y II.3).
Expuesta la problemática planteada por el accionante, corresponde ingresar al análisis de fondo de la misma, señalando que, a partir de la lectura y estudio exhaustivo de la resolución ahora cuestionada y señalada como el acto vulneratorio de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, a efectos de determinar si la misma está debidamente fundamentada, corresponde efectuar su contrastación con el agravio expuesto en el recurso de apelación formulado por el accionante, quien señaló que, el Auto Interlocutorio 330/2018, contiene erróneos fundamentos y resulta incompleto en la valoración integral de los elementos de convicción; toda vez que, en relación al art. 234.10 del CPP, se presentaron tres elementos: el certificado de antecedentes policiales, el certificado de informe de antecedentes penales y una pericia psicológica, que determina que, después de todo el tiempo de reclusión no presenta niveles de peligrosidad; al respecto, es necesario partir del concepto de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, que precisó que el delito que se investiga es el resultado de la violencia que ejerció el imputado -ahora accionante- contra la víctima, y que al hacer el análisis de la presunción de constitucionalidad del art. 234.10 del aludido Código, se advierte que el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la citada norma, se refiere a la posibilidad de que una persona imputada cometa delitos, es decir, que emerja de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, consiguientemente, resulta un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede resultar arbitrario, razón por la cual, supone la existencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta y bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad; así también, se tiene del informe pericial psicológico que si el ahora accionante sale en libertad, más allá de que no tiene antecedentes de ninguna naturaleza, es una persona sin capacidad de reacción similar, porque si se mantiene la lógica de que es un peligro por el hecho que se lo investiga, nunca podría obtener la cesación de la detención preventiva y lo que se estaría haciendo es un juicio de culpabilidad antes que en un juicio de presunción de inocencia; bajo ese parámetro, en cuanto al citado artículo en su numeral 10, hay elementos integrales, informes policiales, informes de antecedentes penales que evidentemente son de fecha anterior, del año 2017 cuando apenas ingreso al penal pero como ha estado un año detenido no ha podido cometer ningún delito, a eso tiene que sumarse que se presentaron documentos que acreditan incluso el detalle de las personas que lo han visitado en el centro penitenciario y la certificación de que no ha incumplido en absoluto un solo rango de la disciplina y las reglas de conducta en el centro penitenciario.
En relación al numeral 10 del art. 234 del citado Código, relativo a que el imputado pudiera significar un peligro efectivo, contra la sociedad, contra la víctima o denunciante; en sus fundamentos el recurrente indica que se presentaron nuevos elementos de convicción que justifican que este riesgo procesal ya no estaría subsiste y menciona que se presentaron antecedentes policiales, antecedentes penales como también un informe o pericia psicológica, elementos de prueba que se encuentran dentro los alcances que señala la Sentencia Constitucional 56/2014, acreditándose la inconcurrencia de este riesgo procesal; en igual sentido, refiere que se presentó la nómina de personas que hubiesen visitado al imputado en el recinto penitenciario, y que su conducta dentro del penal es buena y que no habría infringido ningún reglamento interno del penal.
La autoridad jurisdiccional a momento de emitir pronunciamiento, en relación a este riesgo de peligro efectivo, reconoce que se presentaron certificado de antecedentes policiales, antecedentes penales desactualizados e informe de pericia psicológica, que refiere que “existe bajo riesgo de peligrosidad”, pero sólo en relación a la sociedad, haciendo entender que lo que dice el informe psicológico sobre el imputado no sería similar conforme a la reacción que tuvo al momento de haberse cometido el ilícito, la acción violenta de cuya consecuencia resultan las lesiones gravísimas; sin embargo, debe observarse lo normado por el art. 239.1 del CPP, pues cuando se trata de cesación a la detención preventiva ya sea en primera instancia o en alzada, la referida norma establece que para definir la cesación a la detención se debe tomar en cuenta dos aspectos; 1. Cuáles fueron los motivos que permitieron la detención preventiva, y 2. Cuáles son los nuevos elementos de convicción que permitan entender que esos motivos ya no existen; es decir, debe desvirtuarse esos motivos y por lo mismo la carga de la prueba en cesación a la detención preventiva se invierte, por cuanto, debe ser el imputado quien ofrece la prueba, de modo que cuando hablamos de cesación a la detención preventiva, “debemos siempre recurrir a los motivos que permitieron la privación de la libertad como es la detención preventiva, o sea recurrirse a la resolución 609/2017 de 24 de junio de 2017, esa resolución cuando se refiere al numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal toma en cuenta para entender que si es concurrente este riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, en el hecho de la violencia que se ha ejercido contra la víctima, eso es lo que sostiene, hacer argumentaciones, pero reitera luego esa violencia es inminente y en ese sentido vamos a tener por concurrente el peligro comprendido en el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Finalmente sostuvieron que, revisados los antecedentes para desvirtuar este riesgo, se tiene que los antecedentes policiales fueron otorgados el 14 de agosto 2017 y a la fecha de la audiencia de 31 de julio de 2018, efectivamente transcurrió un año; así también, el informe de antecedentes penales cursante a Fs. 69, es de 31 de julio 2017, lo que significa que tiene una data también de un año, resultando para el Órgano Jurisdiccional que los referidos documentos no son actuales; sin embargo, la parte imputada alega que estando detenido en el penal, no pudo cometer ningún delito y existe un certificado de conducta; sin embargo de ello, en cualquier proceso si uno está detenido preventivamente, el proceso sigue su curso, entonces efectivamente siendo que se encuentra detenido más de un año los certificados no están actualizados.
Consiguientemente, al evidenciarse que los documentos señalados en el párrafo anterior, no se encuentran desactualizados, el Órgano Jurisdiccional sobre este aspecto obró con criterio razonable; y respecto al informe psicológico, la autoridad de primera instancia, extrajo de la parte conclusiva del mismo que: “existe bajo nivel de riesgo de peligrosidad”, pero dice también, “ese riesgo de peligrosidad para la sociedad y como quiera que la detención preventiva efectuada el 24 de julio 2017 no fue el fundamento de peligro efectivo para la sociedad, sino para víctima, ese aspecto toma en cuenta la resolución impugnada, como que en efecto el informe que pudiese ser para la víctima no se menciona, de modo que aún existe peligro efectivo para la víctima, por lo que aun esta subsistente (…) por insuficiencia de prueba” (sic).
De esta necesaria y precisa contrastación, se puede advertir que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, absolvieron el agravio planteado por el accionante, de manera coherente, clara y concisa, por cuanto el Auto de Vista 99/2018, expresó los motivos de hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basaron su decisión y el valor que asignaron a cada uno de los elementos de prueba presentados en la solicitud de cesación de la detención preventiva; es así que, en relación a la alegación que el informe pericial psicológico de Fernando Nicolás Ríos Cuaquira –accionante- concluye que existe “…bajo riesgo de peligrosidad para la sociedad…” (sic) y consiguientemente con base al principio de razonabilidad y a un análisis integral, no resulta tampoco un peligro para la víctima; manifestaron que, de acuerdo a la documentación que cursa en obrados y de lo señalado por la autoridad jurisdiccional a momento de emitir pronunciamiento respecto a este riesgo procesal de peligro efectivo, si bien existe bajo riesgo de peligrosidad, pero solo se refiere al elemento sociedad, y que la detención preventiva efectuada el 24 de julio de 2017, tuvo como fundamento el peligro efectivo para la víctima, resultando insuficiente la prueba para enervar este riesgo procesal por lo que se encuentra aún subsistente.
Así también, en relación al certificado de antecedentes policiales y el informe de antecedentes penales, que si bien no se encuentran actualizados y fueron obtenidos estando el accionante privado de libertad, consiguientemente, su actualización resulta una exigencia que no está regulada por ley; las autoridades demandadas precisaron que, cuando se trata de cesación de la detención preventiva, ya sea en primera instancia o en alzada, es el imputado quien debe demostrar con nuevos elementos de juicio que no concurren los motivos que la fundaron, conforme señala el art. 239.1 del CPP, no siendo suficiente la aseveración del imputado -ahora peticionante de tutela- que al estar detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, no pudo cometer ningún delito y que existe un certificado de conducta que tiene más relación con el peligro procesal inserto en el art. 234.8 del mismo Código, por cuanto, en cualquier proceso si una persona está detenida, la causa sigue su curso; consiguientemente, al estar recluido más de un año, es evidente que los certificados no están actualizados, observación que resulta exigible en estos casos.
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación de las resoluciones, no significan que la autoridad que tiene el deber de dilucidar una causa sometida a su conocimiento, sustente su fallo de manera ampulosa, sino que más bien, absuelva de forma clara, concisa y lógica los reclamos o puntos de agravio formulados por las partes exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que funda su decisión, tal como se advierte en el presente caso en examen; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas
- .
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones
- el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15