SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 99/2018 de 15 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon procedente en parte el recurso de apelación formulado por el imputado -ahora accionante- por haberse enervado el art. 234.1 y 2 del CPP y excluidos el art. 235.1 y 4 del mismo cuerpo legal, quedando latente el art. 234.10 de dicho Código y consecuentemente subsistente la detención preventiva del peticionante de tutela, confirmándose en lo demás el Auto Interlocutorio 330/2018, con base al siguiente fundamento: “ Se ingresa al examen del cuestionamiento efectuado sobre el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, relativo a que el imputado pudiera significar un peligro efectivo, conforme a la norma contra la sociedad, contra la víctima o denunciante; en sus fundamentos el recurrente se permite indicar de inicio que se ha presentado nuevos elementos de convicción que justifique que este riesgo procesal ya no subsiste y menciona que se ha presentado antecedentes policiales, antecedentes penales como también un informe o pericia psicológica, considera que tomando en cuenta estos elementos de prueba dentro los alcances que señale la Sentencia Constitucional 56/2014, naturalmente que se hubiese acreditado ya la inconcurrencia de este riesgo procesal, también se permite indicar que se ha presentado como prueba la nómina de las personas que hubiesen visitado el imputado cuando guarda la detención preventiva en el recinto penitenciario, que en criterio de la parte recurrente se permite hacer saber al tribunal que su conducta dentro del penal es buena y que no habría infringido ningún reglamento interno del penal, con ello estima que se tiene por justificado.
Sobre este particular, el Sr. Franz Ayaviri Gutiérrez se ha permitido señalar que si bien se toca la Sentencia Constitucional 56/2014, dice pero esta Sentencia Constitucional también establece que debe considerarse el hecho que en criterio de la parte recurrente el hecho es grave estima y hay que hacer ponderación de valores frente a la petición de cesación a detención preventiva y la pérdida de un órgano como es la vista, hay que hacer ponderación de valores, además añade en el entendido de que el Órgano Jurisdiccional rechazo las pruebas, precisamente porque no estaban actualizadas, tanto los antecedentes penales como de los antecedentes policiales así refiere.
Por otra parte refiriéndose al informe psicológico dice la parte víctima, al momento de disponer la detención preventiva el Órgano Jurisdiccional tomo en cuenta los tres elementos que se refieren a la peligrosidad, al peligro efectivo que pueda significar el imputado contra la sociedad, la víctima y el denunciante, el informe psicológico no refiere a los tres elementos de consiguiente no cubre esa falencia con ello aun es latente, pero como quiera el recurso de apelación siempre va dirigido contra la resolución impugnada.
Corresponde examinar lo que señaló la autoridad jurisdiccional a momento de emitir pronunciamiento sobre este riesgo de peligro efectivo, evidentemente reconoce que se ha presentado certificado de antecedentes policiales, antecedentes penales desactualizados, que se ha presentado el informe de pericia psicológica, si bien dice que existe bajo riesgo de peligrosidad, pero solamente existiendo este bajo riesgo de peligro para la sociedad, eso es lo que señala la autoridad hasta que al final concluyendo en la parte final dice: ‘De acuerdo a la documentación que cursa en los antecedentes da lugar la reacción en oportunidad en la presunta comisión del hecho no es de una persona conforme establece el informe pericial psicológico haciendo entender que lo que dice el informe psicológico sobre el imputado no sería similar conforme a la reacción que tuvo al momento de haberse cometido el ilícito, la acción violenta cuya consecuencia resulta las lesiones gravísimas.
Debemos observar el art. 239.1 del CPP, cuando se trata de cesación a la detención preventiva ya sea en primera instancia o en alzada; el referido artículo en su texto refiere que, para definir la cesación a la detención preventiva, se debe tomar en cuenta dos aspectos; 1. Cuáles fueron los motivos que permitieron la detención preventiva; y, 2. Cuáles son los nuevos elementos de convicción que permiten entender que esos motivos ya no existen, es decir, que debe desvirtuarse esos motivos, por eso se dice que la carga de la prueba en cesación a la detención preventiva se revierte, en el entendido que, debe ser el imputado quien ofrece la prueba para justificar “que eso si ha cristalizado lo que señala el art. 239.1 del CPP” (sic), de modo que, cuando hablamos de cesación de la detención preventiva, debemos siempre recurrir a los motivos que permitieron la privación de la libertad como lo es la detención preventiva, es decir, “recurrirse a la resolución 609/2017 de 24 de junio de 2017” (sic), esa resolución cuando se refiere al numeral 10 del art. 234 del citado Código toma en cuenta para entender que si es concurrente este riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, en el hecho de la violencia que se ha ejercido contra la víctima, eso es lo que sostiene, hacer argumentaciones, pero reitera luego esa violencia es inminente y en ese sentido vamos a tener por concurrente el peligro comprendido en el numeral 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal.
Antes de continuar con el examen, es necesario referirse a la observación en la contestación efectuada por la parte víctima, quien observa sobre los tres elementos que menciona la norma, (peligro efectivo para la sociedad, para la víctima y para el denunciante), el auto 24 de junio ha admitido los tres elementos que es lo que señala, el informe psicológico solamente habla de un elemento que es la sociedad por lo mismo, el informe psicológico no coadyuva a favor del imputado recurrente, sin embargo de ello si se revisa y se lee lo considerado y razonado por el Órgano Jurisdiccional de primera instancia al momento de disponer la detención preventiva por este numeral, no se tiene constituido el elemento sociedad, sino efectuar una lectura y extrayendo el fondo como quien dice lo principal de esto es que se ha tenido presente el elemento víctima, porque el hecho ha recaído contra la víctima por la violencia presente no a futuro, y esto vinculado con lo que dice la Sentencia Constitucional 56/2014, toda vez que esta Sentencia Constitucional ciertamente orienta en sentido de que el juzgador debe tomar en cuenta también la naturaleza del hecho y la personalidad del sujeto en este caso ha tomado en cuenta la naturaleza del hecho, por eso es la violencia ejercida en la víctima causándoles la lesión gravísima ese es el fundamento de este riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima.
Ahora bien, revisando los antecedentes penales a los cuales hizo referencia presentado para desvirtuar este riesgo, se tiene los antecedentes policiales dice no registra antecedentes policiales y este documento cursante a fs. 18 del cuaderno de control jurisdiccional fue otorgado en fecha 14 de agosto 2017 a la fecha de la audiencia de 31 de julio de 2018, efectivamente transcurrió un año, el informe de antecedentes penales cursante a Fs. 69, es de fecha 31 de julio 2017, lo que significa que tiene una data de un año, el Órgano Jurisdiccional dijo, no son vigentes y efectivamente no están actualizados.
La parte imputada manifiesta que estando detenido en el penal, no pudo cometer ningún delito, hay un certificado de conducta empero en cualquier proceso así uno este detenido preventivamente, sigue su curso, entonces efectivamente siendo que se encuentra detenido más de un año los certificados no están actualizados, la observación efectuada se acomoda a las exigencias que pueda tenerse en estos casos, de modo que para esa prueba de antecedentes policiales, antecedentes penales incluso puede tomarse en cuenta la Sentencia Constitucional, conforme bien decía la señora Vocal que compone este Tribunal, la Sentencia Constitucional 1092/2017 que refiere que estos antecedentes penales, policiales entre otros los informe que pudiesen tener en sede judicial, van vinculados más al riesgo procesal del numeral 8 del art. 234 del CPP, es decir actividad delictiva reiterada, así menciona la Sentencia Constitucional, sin embargo de ello efectivamente están desactualizados esos antecedentes penales por lo que órgano Jurisdiccional sobre este aspecto hubo obrado con un criterio razonable.
Con relación al informe psicológico, el Órgano Jurisdiccional al momento de referirse al informe psicológico, se permite extraer la parte conclusiva del informe psicológico, toma en cuenta lo que dice: «existe bajo nivel de riesgo de peligrosidad», pero dice también, «ese riesgo de peligrosidad para la sociedad y como quiera que la detención preventiva efectuada el 24 de julio 2017 no fue el fundamento de peligro efectivo para la sociedad, sino para víctima, ese aspecto toma en cuenta la resolución impugnada, como que en efecto el informe que pudiese ser para la víctima no se menciona, de modo que aún existe peligro efectivo para la víctima, por lo que aun esta subsistente repito por insuficiencia de prueba»’” (sic [fs. 210 a 218]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas
- .
- La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones
- el juez, de una forma imparcial debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones por las que valora los hechos y pruebas de una manera determinada, y el sentido de aplicación de las normas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15