SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
i)
Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó que: i) Del expediente del proceso familiar, se tiene acreditada la existencia de un menor de nueve años; así como un convenio transaccional donde se establece que el padre deberá cancelar Bs1 000.-(un mil bolivianos) más la mensualidad del Colegio Santo Tomás de Aquino donde estudia el menor, documento homologado en la Sentencia que adquirió ejecutoria el 18 de julio de 2016; posteriormente, el ahora accionante solicitó la disminución de la asistencia por considerar que el monto a pagar en el colegio era alto, siendo declarada improbada su solicitud, y una vez apelada dicha determinación, por Auto de Vista 052/2017 de 17 de noviembre, se confirmó la Resolución impugnada, sin advertirse la existencia de alguna acción extraordinaria ni posibilidad material de revisión según establece la SCP 0015/2012 de 3 de julio; la demandante presentó un memorial señalando que el hoy accionante no cancela sus obligaciones, adjuntando un documento por incumplimiento en la inscripción del menor al referido colegio, viéndose obligada a cambiar a su hijo de unidad educativa; ii) Al no haberse declarado probada su petición de disminución, el accionante no podía de manera unilateral proceder a la rebaja del pago de esta obligación, pues un padre debe asegurar el derecho a la educación de su hijo, velando por su interés superior de acuerdo con los arts. 60, 61 y “70” de la CPE, entre otros, y la preminencia y primacía de sus derechos como señaló también el Auto Supremo 0143/2013 de 2 de abril y lo ampliamente referido por muchos tratadistas sobre el tema, así como por los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) La liquidación presentada por la madre del menor debió incluir el pago de dos años de mensualidades del Colegio Santo Tomás de Aquino; sin embargo, señaló el monto del establecimiento educativo más económico, sin que se observara de oficio esta situación en base al principio de realidad, porque resultaría ilógico pagar tal monto si no asiste a la mencionada institución, corriéndose en traslado la liquidación efectuada y pese a la emisión del mandamiento de apremio, el obligado no efectivizó el pago; cabe aclarar, que dicho actuado procesal fue devuelto solicitándose uno con facultades de allanamiento el 23 de julio del año cursante y, el ahora accionante presentó su memorial el 27 del mismo mes y año; si bien se ordenó librar la referida orden de apremio con facultades de allanamiento, aún no fue entregada; iv) De la documental aparejada, se advierte un resaltado con marcador en las fotocopias, posiblemente para coadyuvar a su lectura u obstruirla; v) Si el ahora accionante hubiera planteado un incidente, deberían cumplirse los plazos de traslado, contestación, audiencia y resolución; vi) Procesalmente, después de la liquidación debió presentarse la observación y no solicitarse otra liquidación; sin embargo, bajo el principio de igualdad, se instruyó a la Secretaria del Juzgado, efectúe la misma; vii) Ante el juzgado solo se apersonó la procuradora de la entonces demandante para recabar fotocopias de los documentos adjuntados, esperando que se pronuncie respecto a si efectivamente se pagó la obligación o no, pero hasta el momento no se tiene respuesta faltando aún su notificación; asimismo, de oficio se mandó una nota a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para que certifiquen sobre los recibos que están resaltados con marcador, existiendo la posibilidad de que se observen estos documentos o incluso se mande a Transparencia o al Consejo de la Magistratura denunciándolo; viii) No puede suspenderse un mandamiento que ya fue ordenado, más aún, si se toma en cuenta que la valoración de la prueba es una atribución de la jurisdicción ordinaria; para ordenar aquello, como Juez debería contar con una prueba que acredite dicha situación conforme prevé el art. 1296 del Código Civil (CC), referido a certificaciones de autoridades competentes; si bien, todo documento se tiene por válido mientras no se demuestre lo contrario, para una mayor certeza se solicitó la certificación, incluso por resguardo personal, y si confirma los pagos efectuados por el ahora accionante, entonces corresponde la suspensión o anulación del mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, además de que existe la posibilidad de que la parte demandante se pronuncie sobre estos recibos; ix) Al existir cosa juzgada material, no puede plantearse contra el Auto de Vista una acción de amparo constitucional, por el tiempo transcurrido, x) Al pagar el monto del colegio más económico, el ahora accionante resulta beneficiado; xi) La prescripción solo procede después de los cinco años del cumplimiento de la mayoría de edad; xii) Se trató de colaborar al accionante efectuando estas diligencias, toda vez que su abogada recién conoció el caso, y el hecho de haber dispuesto el traslado del memorial presentado por el accionante adjuntando los recibos de pago, no atenta contra ningún derecho del accionante; y, xiii) La valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria conforme estableció la SCP “1922/2014”, por cuanto debe efectuarse una ponderación de derechos tomando en cuenta la protección reforzada de los derechos del menor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el carácter excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR