SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

A efectos de tener una mayor comprensión de lo acontecido en el proceso familiar del cual emerge la presunta lesión de los derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna invocados por el ahora accionante, conviene efectuar una relación cronológica de los antecedentes cursantes en el expediente y los contenidos en el cuaderno procesal que fueron referidos y constatados por el Tribunal de garantías.

En ese sentido, se tiene que a raíz de un proceso de divorcio, el hoy accionante se encuentra obligado a la cancelación de asistencia familiar más el pago de las mensualidades de la colegiatura en favor de su hijo menor de edad, conforme convinieron con la demandante mediante acuerdo homologado ante el Juez que tramitó la causa; luego, según alega la madre de su hijo, debido al incumplimiento en el pago de las mencionadas cuotas del Colegio Santo Tomás de Aquino donde estudiaba el aludido menor, esta se vio obligada a cambiarlo a otra unidad educativa más económica; empero, tampoco se realizó las amortizaciones correspondientes, razón por la cual el 2 de abril de 2018, la demandante del proceso familiar presentó una liquidación detallando los montos que deberían ser cubiertos por el accionante, ascendiendo a la suma de Bs25 917,60.-, impetrando que, en caso de incumplimiento, se disponga la emisión de mandamiento de apremio, además de otras medidas cautelares. Sobre esta solicitud, la autoridad judicial emitió el proveído de 3 del referido mes y año disponiendo poner en conocimiento de la parte obligada la liquidación presentada, otorgándole tres días para presentar alguna objeción, si fuera el caso, de lo contrario procedería a su aprobación; de igual manera, instruyó proceder a la anotación preventiva de un vehículo de propiedad del accionante (Conclusión II.2).

De acuerdo a lo informado por la autoridad demandada, el referido mandamiento de apremio fue devuelto por la demandante del proceso familiar, constando en su reverso el informe del funcionario policial indicando la imposibilidad de su ejecución, actuado que fue cotejado por el Tribunal de garantías, cuyos miembros incluso especificaron como fecha de su emisión el 2 de julio de 2018; de similar manera, establecieron que el 23 del mismo mes y año, la demandante presentó otro memorial impetrando la emisión de un nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento de domicilio, que fue favorablemente acogido por la autoridad hoy demandada mediante providencia de 25 de julio de 2018; posteriormente, el hoy accionante solicitó por escrito, dejar sin efecto dicha orden, adjuntando para ello recibos bancarios de pagos efectuados para cubrir la asistencia familiar adeudada; y, el 30 del citado mes y año, la autoridad demandada instruyó que se practique el respectivo control y suma de los recibos referidos, presentando la demandante del proceso familiar aludido, a su vez otro memorial impetrando se rechace la petición de dejar sin efecto el mencionado mandamiento, siendo aceptado por la autoridad ahora demandada. El 7 de agosto de 2018, el impetrante de tutela solicitó un extracto de la cuenta bancaria donde se efectuó el depósito, decretándose que se oficie conforme lo pedido, al igual que se oficie a la ASFI; el 13 del mes y año citados, la Secretaria Abogada del Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, dando cumplimiento al proveído de 30 de julio antes referido, efectuó una compulsa de la liquidación presentada por la demandante con los recibos adjuntados por el accionante, elevando informe señalando que la deuda por asistencia era de Bs41 980.- y los pagos efectuados alcanzarían la suma de $us.8 426.- disponiendo la autoridad judicial, poner en conocimiento de las partes dicha liquidación; finalmente, se emitió el Auto de 15 de agosto de 2018 por el cual ordenó la suspensión de la solicitud de mandamiento de apremio con facultades de allanamiento por encontrarse en espera del informe a emitirse por la referida institución supervisora.

Conforme la relación de antecedentes efectuada, y ya ingresando a resolver la problemática planteada, respecto a lo alegado por el accionante, en sentido que ante la existencia del mandamiento de apremio, el nombrado efectuó el pago de la asistencia familiar devengada incluso en demasía de dos meses, pero que la autoridad judicial demandada no consideró esa situación y solo dispuso su traslado, corresponde señalar que si bien el accionante efectuó una solicitud expresa para dejar sin efecto el mandamiento de apremio mediante memorial de 25 de julio de 2018, que ahora alega no fue resuelto, y que en los hechos se constituiría en un pago documentado, se tiene que inicialmente el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, hoy demandado, en conocimiento de la solicitud de dejar sin efecto el apremio, por decreto de 30 del citado mes y año, instruyó a la Secretaria Abogada de su Juzgado, practique el control y suma respectiva de los recibos adjuntados, lo que evidencia que sí existió una actuación de la autoridad demandada, y si la misma no se encontraba acorde a la pretensión del obligado, ahora accionante, correspondía a este, reclamar aquello mediante el recurso de reposición previsto por el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) el cual señala: ”El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. (…); actuación que en el caso en examen no existió, razón por la cual resulta evidente que el ahora accionante no utilizó los medios intraprocesales previstos por la citada norma especial, con la finalidad de obtener un pronunciamiento expreso si el mandamiento de apremio solicitado por la demandante en el proceso familiar correspondía ser dejado sin efecto o no, o en su caso si correspondía seguir con el trámite por el pago documentado, generando dicha inobservancia, la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad.  

En esa misma línea de análisis, cuando la demandante del señalado proceso familiar, presentó un memorial impetrando rechazar la solicitud de dejar sin efecto el referido mandamiento, que fue atendida favorablemente por la autoridad judicial -según expresó el Tribunal de garantías- correspondía al accionante impugnar esta determinación bajo el mismo recurso de reposición antes descrito, por ser el medio idóneo para hacer conocer a la autoridad, cualquier presunto error contenido en las providencias o decretos de mero trámite, a objeto de que sea enmendado; empero, tampoco lo hizo, y al contrario de ello, presentó un memorial el 7 de agosto de 2018 solicitando un extracto de la cuenta bancaria de la demandante, sin hacer mención alguna respecto a la pretensión de dejar o no sin efecto la referida orden de apremio.

Asimismo, los argumentos sobre la reducción del monto de asistencia que debe cancelar por concepto de mensualidades de la colegiatura de su hijo, debido a que se encuentra estudiando en otro centro educativo más económico, no corresponden ser analizados a través de la presente acción de defensa dada la naturaleza de esta acción tutelar, debiendo observar lo dispuesto por el art. 123.I del CF que dispone: “La asistencia familiar se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades de la persona beneficiaria o en los recursos de la persona obligada” en concordancia con el art. 415.VI del citado Código ºel cual prevé: “La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición”. En ese sentido, la alegación sobre la reducción del monto de asistencia familiar al estar concurriendo el menor a un colegio más económico que el acordado en el convenio homologado, deben ser tramitados y resueltos en la vía ordinaria, que de hecho ya fue utilizada por el ahora accionante en anterior oportunidad, en la que pidió reducción de la referida obligación por su situación económica y condición de estudiante, por lo que es esa la instancia a la que corresponde acudir para hacer conocer el cambio de colegio y la consiguiente reducción de asistencia familiar que ahora invoca y agotada la misma, si su pretensión no es atendida o la decisión asumida le causa algún agravio, acudir al amparo constitucional, que es la vía idónea para conocer dicho aspecto.

Las situaciones precedentemente glosadas, se enmarcan en la subsidiariedad que debe observarse antes de interponer una acción de libertad, en el entendido de que cualquier situación, actuación u omisión considerada lesiva a derechos fundamentales y garantías constitucionales, previamente requiere sea puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, haciendo uso de los mecanismos idóneos y oportunos para que dicha autoridad las analice y, previa revisión de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, se pronuncie sobre el particular resolviendo conforme a derecho las pretensiones u objeciones alegadas por el ahora impetrante de tutela.