SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
a)
El accionante, alega como agravios contra el Auto de Vista 74 y su complementario, que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz al declarar probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, procedió de forma incorrecta y no interpretó la normativa procesal contenida en los arts. 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Que siendo evidente que al momento de interponerse la excepción de prescripción ya habían transcurrido cinco años y seis meses, no es menos cierto que el plazo de la extinción por prescripción no opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora tal como lo exige el Auto Supremo 308/2008 de 19 de septiembre; c) Se constató que los acusados durante el transcurso del proceso han realizado una serie de actos procesales considerados dilatorios por la doctrina, y sin mencionar cuales serían esos actos dilatorios las autoridades ahora demandadas remitieron su fundamentación al Auto de Vista de 23 de febrero de 2014, emitido por la Sala, dentro el mismo proceso; y, d) En un despropósito judicial las autoridades demandadas señalaron que el Tribunal inferior debió descontar todos los actos dilatorios que se encontrarían fundamentados en el citado Auto de Vista, los mismos que sumados dan aproximadamente dos años de dilaciones indebidas atribuidas a los imputados; por lo que, concluyeron que el delito de homicidio culposo a la fecha no había prescrito.
Bajo esos antecedentes las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico ordinario como constitucional, e incumplieron las normas que hacen efectivo el reconocimiento del derecho al debido proceso porque efectuaron una interpretación arbitraria de la normativa procesal que implica una negación del pedido de extinción de la acción penal por prescripción de la acción, entendiendo que dicho plazo no opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por ley, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal.
Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz presentó informe escrito de 13 de marzo de 2018, cursante a fs. 1781 y vta., refiriendo que: a) Sin ingresar a cuestionar los fundamentos de la SCP 0914/2016-S2 de 26 de septiembre, en cumplimiento a la misma emitieron el Auto de Vista 74 y su complemento 176/2017; y, b) Contra una resolución que emergió del cumplimiento de otra acción tutelar, no es posible que el hoy accionante recurra nuevamente a plantear una nueva acción de amparo constitucional; toda vez que, las resoluciones argumentadas de lesivas fueron emitidas como consecuencia de la SCP 0914/2016-S2, siendo deber del nombrado acudir ante la autoridad o autoridades que fungieron de Juez o Tribunal de garantías, quien debió conocer el recurso de queja por incumplimiento o retardo en el cumplimiento a resoluciones en acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones
- Fragmento 19