SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso; toda vez que, las autoridades hoy demandadas no aplicaron los razonamientos de la SCP 0914/2016-S2 de 26 de septiembre, y de forma arbitraria, emitieron el Auto de Vista 74 de 31 de mayo de 2017, que revocó el Auto 17/2014 de 12 de noviembre, que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción a través del Auto 17/2014 de 12 de noviembre, mismo que fue apelado y revocado por el Auto de Vista 95 de 24 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento; declarando en consecuencia improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por Carmen Clarivel Murillo Gonzales y el ahora accionante (Conclusiones II.1 y II.2).
A este efecto el hoy accionante formuló acción de amparo constitucional contra la citada resolución, que fue resuelta por la SCP 0914/2016-S2 de 26 de septiembre, que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 95 y su complementario 169 y ordenó, que las autoridades demandadas en ese entonces -Vocales de la Sala Penal Primera- emitan una nueva resolución en base a los fundamentos desarrollados en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional (Conclusión II.3). En cumplimiento a ello, las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto de Vista 74 de 31 de mayo de 2017 que declaró admisible y procedente el recurso de apelación incidental y revocó en parte el Auto 17/2014 declarando IMPROBADA la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo la continuación del proceso (Conclusión II.4 y II.5).
En ese orden, siendo que lo denunciado por el hoy accionante se centra en el mencionado Auto de Vista; no obstante, la denuncia se refiere al mismo proceso; es preciso señalar que, conforme a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no corresponde la activación de una nueva acción de defensa como mecanismo de impugnación o cuestionamiento del Auto de Vista referido; toda vez que, este fue emitido en cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional -SCP 0914/2016-S2-; razón por la que siendo las resoluciones de la justicia constitucional inimpugnables por su carácter de cosa juzgada, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional aquello que deviene de un pronunciamiento emitido por este Tribunal, lo contrario, significaría desconocer la autoridad de la cosa juzgada constitucional y dar lugar a interminables acciones de tutela sobre un mismo objeto.
Ahora bien, si en ejecución de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional el accionante considera que el nuevo Auto de Vista se apartó de los lineamientos, razonamiento o directrices que hubieren sido establecidos por la misma, necesariamente debe acudir ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su momento fue Tribunal de garantías y que conoció la primera acción de defensa, para que resuelva la denuncia de incumplimiento de la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, que resulta ser el mecanismo procesal constitucional idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales; y una vez resuelto el mismo, si aún considera que no se da cumplimiento a la Sentencia referida podrá impugnar la decisión a objeto de que este Tribunal, en revisión considere los aspectos cuestionados; por consiguiente, no es pertinente activar una nueva acción de defensa para pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional de acción de amparo constitucional o para modificar, anular o dejarla sin efecto, por su ya referida calidad de cosa juzgada constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones
- Fragmento 19