SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
II.3.
II.3. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 95 de 24 de abril de 2015, declaró admisibles y procedentes las apelaciones incidentales interpuestas por Patricia Candy López Zúñiga y el Ministerio Público, revocando parcialmente el “Auto interlocutorio de 12 de noviembre de 2.014” (sic) y disponiendo la continuación del juicio oral conforme a derecho, esto en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Los términos señalados en el art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que cesa su consumación y se suspenden en los casos previstos por el art. 32 del mismo cuerpo legal e interrumpe únicamente con la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual se computa nuevamente el plazo; 2) Cuando se trata de la extinción de la acción penal por prescripción se debe constatar si desde la comisión del delito hasta la interposición de la denuncia o querella han transcurrido alguno de los plazos previstos en el art. 29 del señalado Código, ya que esa es la finalidad de la prescripción y no otra; 3) El ilícito penal se habría cometido el 3 de mayo de 2009 y la denuncia se interpuso el 11 del mismo mes y año; es decir, desde la comisión del delito hasta la presentación de la denuncia no transcurrió ni siquiera un mes; por lo que, los apelantes tienen toda la razón de impugnar el fallo de extinción por prescripción; y, 4) El Tribunal inferior ha confundido la extinción prevista en el art. 133 del mencionado Código con la prescripción de la acción penal que es un medio de defensa diferente, puesto que erróneamente fundamentó que desde la comisión del delito hasta la presente fecha habrían transcurrido más de cinco años (fs. 1460 a 1462).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras consideraciones
- Fragmento 19