SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3/2018 de 25 de abril, cursante de fs. 233 vta. a 238 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 369 de 1 de noviembre de 2017 y Auto 22/18 de 16 de febrero de 2018, disponiendo que los Vocales demandados emitan uno nuevo de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se despliegan; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante denuncia que los Vocales omitieron valorar y fundamentar, sobre los agravios contenidos en su recurso de apelación, relativos a la inviabilidad de la demanda de pago de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad, cuando ello no habría sido planteado en la demanda principal, tampoco existe una imposición de pago de asistencia familiar, y el hecho de que el demandante a tiempo de plantear la demanda de asistencia familiar, tenía más de veinticinco años de edad; b) De los antecedentes se tiene que, la demanda de cancelación de asistencia familiar, en la que solicitó el pago de gastos universitarios, fue presentada el 26 de octubre de 2016, resolviendo el Juez de origen que se pague una asistencia de Bs500.- (quinientos bolivianos) con carácter retroactivo, a ser cancelado desde el momento de la citación con la demanda de investigación de paternidad, hasta el cumplimiento de los veinticinco años de edad del beneficiario, además pagar la suma de Bs19 595.- (diecinueve mil quinientos noventa bolivianos) como parte del costo de los gastos generados durante su profesionalización, Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista 369, en el que no hacen referencia a lo establecido en los arts. 109.II y 117 inc. c) del CFPF, relacionado a la asistencia familiar que puede extenderse hasta los veinticinco años del beneficiario, se exige por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda, aspectos que fueron reclamados en el recurso de apelación por el ahora accionante y no fueron absueltos con la exposición de motivos y fundamentos jurídicos, que justifiquen el apartamiento de las normas referidas, tampoco explican por qué corre desde la notificación con la demanda de declaración de paternidad; c) Al momento de plantearse la cancelación de asistencia familiar, solicitando el pago de gastos de estudios universitarios, no había un monto por este concepto y el solicitante ya había sobrepasado la edad establecida por el art. 109.II del CFPF, aspectos que no tienen un pronunciamiento expreso en el Auto de Vista confutado, que no permite al justiciable tener certeza sobre la congruencia entre la motivación y fundamentación con relación a la decisión final; y, d) La Resolución cuestionada, debe resolver todos los agravios reclamados, pronunciándose también, sobre el reclamo, aclarando si antes de la interposición de la demanda de cancelación de asistencia familiar, existía la fijación de algún monto por este concepto y sobre la prescripción establecida en el art. 109.2 del citado Código, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda de cancelación de asistencia familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- a)
- Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
- b) Normativa nacional
- 9.
- En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.
- En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.
- Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- iii)
- CONFIRMAR