SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante aduce la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la “seguridad jurídica″, al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la protección efectiva de las autoridades judiciales, al principio de legalidad; toda vez que, las autoridades demandadas, a través de las resoluciones pronunciadas a su turno, no tomaron en cuenta la normativa en vigencia en materia familiar, relativos a la inviabilidad de una demanda de pago de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad, cuando ello no fue planteado en la demanda principal, tampoco hubo una imposición de pago de asistencia familiar anterior, añadiéndose a ello que el demandante tenía más de veinticinco años de edad, al momento de hacer éste pedido, obligación que además corre desde la citación con la demanda de investigación de paternidad, aplicando la normativa de manera retroactiva, sin pronunciarse sobre todos los agravios planteados.
De los antecedentes del proceso se colige que dentro de proceso de investigación de paternidad seguido por Javier Apaza Llalli, en contra de Eliseo Apaza Berrios, fue pronunciada la Sentencia declarando probada la demanda del actor, contando dicha Resolución con calidad de cosa juzgada, por cuanto no obstante haber sido impugnada en apelación y a su vez en casación, ésta se mantuvo firme; ahora bien, en el referido proceso la Jueza a cargo, tramitó también la asistencia familiar en favor del beneficiario (Javier Apaza Llalli hijo de Eliseo Apaza Berrios), fijando un monto por éste concepto de Bs500.- entre otros, ello a través del Auto Definitivo 44/17, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, Resolución que fue impugnada en alzada por el ahora accionante y resuelta por Auto de Vista 369, confirmando el Auto Definitivo citado, de acuerdo a lo establecido en el acápite de la Conclusión II.3 de la presente Resolución constitucional, resoluciones que ahora se cuestionan a través de la presente acción tutelar, a cuyo efecto corresponde examinar únicamente la Resolución pronunciada en alzada por los Vocales demandados, y si ésta responde a los agravios formulados en el recurso de apelación por el entonces recurrente y demandado en el proceso de origen.
En ese contexto y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, tomando en cuenta que la Resolución cuestionada a través de la presente acción de defensa es el Auto de Vista 369, corresponde circunscribir el análisis, tanto al memorial de recurso de apelación deducido por el ahora accionante en el proceso de asistencia familiar, como al contenido del referido Auto de Vista pronunciado por los Vocales codemandados, a cuyo efecto, identificamos los siguientes agravios:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- a)
- Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
- b) Normativa nacional
- 9.
- En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.
- En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.
- Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- iii)
- CONFIRMAR