SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
i)
Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Pública de Familia Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 207 a 211, manifestó lo siguiente: i) Javier Apaza Llalli formalizó demanda de investigación de paternidad en contra de Eliseo Apaza Berrios, proceso dentro del cual y no obstante su legal notificación en tres oportunidades, el demando no se presentó a la prueba hematológica de ADN; a cuyo efecto fue declarada probada la demanda interpuesta, nacido el 7 de febrero de 1991 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, siendo sus padres Eliseo Apaza Berrios e Inés Llalli Flores; ii) Contra dicha Resolución, el demando dedujo recurso de apelación; sin embargo, mediante Auto de Vista 369, fue confirmada la Resolución confutada; iii) De igual forma en casación el recurso fue declarado improcedente; iv) La sentencia emitida en el caso en cuestión, cumplió con los presupuestos establecidos en los arts. 1283 y 375 del Código Civil (CC); y, v) La asistencia familiar es un principio jurídico garantista, que el progenitor debe cumplir para que su hijo reciba una buena educación, alimentación entre otros derechos del beneficiario que es irrenunciable e imprescriptible, razón por la cual fijó la asistencia familiar en favor del demandante.
De la contrastación del recurso de alzada así como de la Resolución que resuelve el recurso de apelación, se puede advertir que los Vocales demandados, han omitido consignar entre los argumentos que hacen a la decisión de confirmar la Resolución impugnada, algunos elementos reclamados por el recurrente ahora accionante, entre ellos: i) Fundamentar y motivar, lo referido al -por qué es viable tramitar una demanda de asistencia familiar dentro del proceso de investigación de paternidad- institutos que no son excluyentes entre sí, sino por el contrario, resultan ser complementarios; toda vez que, uno de los fines de establecer la filiación a través de este tipo de procesos, puede devenir en generar derechos y obligaciones entre las partes, más aun si el proceso de origen se inició cuando el beneficiario no había cumplido los veinticinco años de edad; ii) Por otra parte, los Vocales también deberán ampliar sus argumentos, en relación al hecho de porqué el demandante, hijo del accionante podía pedir la asistencia familiar en su favor, aun cuando había cumplido los veinticinco años de edad, ello en razón a que, el hecho de que el proceso de investigación de paternidad, se hubiera prolongado por varios años, hasta contar con una sentencia con valor de cosa juzgada, no fue atribuible a su persona, sino al obligado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- a)
- Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
- b) Normativa nacional
- 9.
- En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.
- En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.
- Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- iii)
- CONFIRMAR