SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0666/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso sobre investigación de paternidad seguido en su contra por Javier Apaza Llalli, tramitado ante el Juzgado Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue admitida en vía incidental la demanda de asistencia familiar, decisión judicial que se aparta de lo previsto en los arts. 106.II, 256 y 258 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por cuanto el demandante es una persona que tiene veintiséis años; es decir, que la Jueza a cargo del proceso admitió una demanda de asistencia familiar, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de paternidad, en la vía incidental, proceso que ya se había ejecutoriado el año 2016, presentando dicha acción cuando el demandante ya no tenía edad para hacerlo.
Ante esta situación, opuso incidente de nulidad de admisión de demanda, la cual fue rechazada por Auto Definitivo 44/17 de 27 de marzo de 2017, por la Jueza de la causa, mismo que recurrido en apelación mereciendo el Auto de Vista 369 de 1 de noviembre de 2017, pronunciado por los Vocales ahora demandados, fallos carentes de motivación y fundamentación, por cuanto, no explican por qué se admitió una demanda cuando el actor tenía veinticinco años de edad. La Jueza a quo, aduce que admitió la demanda de asistencia familiar amparada en el Auto Supremo 261/2012 de 17 de agosto, que le faculta a establecer retroactivamente la norma, cuando ello solo es aplicable en materia laboral y penal, empero no así en familiar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- a)
- Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
- b) Normativa nacional
- 9.
- En el presente, se advierte que muchos de las o los obligados, son renuentes a cumplir con su obligación y los que la realizan, lo hacen en montos que no satisfacen las necesidades básicas de sus hijos; usando el argumento que al no contar con suficientes ingresos económicos, solo cubrirán un porcentaje de dichas necesidades, sin tomar en cuenta que con esa actitud dejan en desamparo a sus hijos.
- En mérito a ello, debemos señalar que los mandatos internacionales y constitucionales de protección y cuidado a los niños, niñas y adolescentes, no fueron desarrollados ni dirigidos únicamente para aquellos progenitores que viven con sus hijos en una familia constituida, sino también para aquellos que no vivan con ellos; debido a que, las necesidades de otorgar una vida digna e integral a sus hijos, no disminuye ni desaparece con la separación de cuerpos de los progenitores, sino más bien se incrementa ante la falta de uno de ellos.
- Consecuentemente, las autoridades judiciales deberán propiciar que ambos padres sean los que asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades, y además que las o los obligados en lo posible participen y se integren en el cuidado de sus hijos, asumiendo una u otra obligación de manera personal, haciéndose cargo por ejemplo de los gastos de educación y vestimenta, y el otro progenitor de alimentación y vivienda, o viceversa o en otro orden; y ambos de la recreación; debido a que, debe buscarse que la asistencia familiar no sea un instituto del derecho de familia, para distanciar a los padres que no estén bajo el cuidado de sus hijos y se lo convierta sólo en un mecanismo de cobro de sumas de dinero; cuando más bien debe fomentarse las relaciones humanas paterno y materno filiales, manteniendo la afectividad y vínculo sentimental entre los progenitores obligados y sus hijos, en aras de un desarrollo integral de estos últimos”
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- d)
- iii)
- CONFIRMAR