SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0673/2018-S2
Fecha: 17-Oct-2018
a)
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presente en audiencia informó que: a) Emitieron el Auto de Vista 42/2018, por el cual declararon procedente la apelación interpuesta por el accionante y el representante del Ministerio Público, y como emergencia de lo resuelto, anularon el Auto Interlocutorio 121/2018, pero lo hicieron por errores procesales, destacando que la primera Resolución cautelar no fue apelada ni fundamentada, las medidas sustitutivas impuestas al imputado le eran favorables conforme al art. 240 del CPP, asimismo, hicieron referencia al art. 233.1 del mismo código, relativo a la probabilidad de autoría; b) En igual sentido, manifestaron que el representante del Ministerio Público también apeló contra el Auto Interlocutorio 121/2018, pero recurrió sin solicitar ningún pedido, es decir no demandó la nulidad del citado Auto; y, c) La decisión de anular el citado Auto Interlocutorio, fue debidamente sustentada y en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), vinculado con el art. 169.III del CPP, aplicando la “SCP 0608/2015”.
Dicha Resolución se fundamentó en que: a) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados- a tiempo de emitir el Auto de Vista 42/2018, se apartaron no sólo del alcance del art. 398 del CPP, sino que aplicaron indebidamente el art. 17 de la LOJ, debido a que esta última norma sólo se aplica cuando existe defectos absolutos y exista estado de indefensión; b) El deber y obligación de las autoridades demandadas, era corregir, confirmar, modificar, revocar o sanear la Resolución del Juez inferior, más no anular de oficio un Auto que resolvió una medida cautelar, puesto que la misma debió ser resuelta en base a las alegaciones de las partes, por lo que se lesionó el derecho al debido proceso; c) El Auto de Vista 121/2018, no contiene la debida fundamentación y se pronunció sobre la improcedencia de la apelación interpuesta por el imputado, cuando lo que solicitó éste, fue la procedencia del mismo por inconcurrencia del art. 233.1 del CPP, de modo que declarar de oficio sobre defectos procesales que el demandado nunca expuso como cuestionado, ir contra la SCP 0699/2014 de 10 de abril, que estableció que al Tribunal de apelación, no le está permitido anular obrados cuando verifique que el Juez de Instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar…; y, d) Los Vocales hoy demandados, al anular de oficio el Auto Interlocutorio 121/2018, vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y el art. 398 del CPP, debido a que no se circunscribieron a los puntos apelados por el accionante ni por el Ministerio Público.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1
- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso’
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR