SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
a)
La parte accionante, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando la misma indicó que: a) La flexibilización a la que refiere la autoridad demandada está vinculada a circunstancias que dan lugar a la dilación obligatoria o justificación de los actos con la suspensión de los mismos, sin considerar que se trata de personas detenidas, constituyendo el acto de señalar la audiencia para el 6 de septiembre de 2018, una problemática que presenta dos aspectos a considerar, el primero, es la facultad potestativa del demandado sin que medie presión, el problema surge, cuando con un decreto posterga por ocho días la realización de un actuado procesal ya programado de acuerdo con el art. 231 del CNNA; y, el segundo punto consiste en el hecho que, desde la lectura de la sentencia se inicia el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, que en el caso concreto continúa retrasándose; b) La capacitación del juez beneficia a la comunidad y a la misma autoridad, lo que no es tolerable ni puede justificarse, es el sacrificio que significa para los detenidos preventivos la postergación de una audiencia señalada con anterioridad, con la consiguiente postergación del ejercicio de sus derechos, aunque de manera “ortodoxa” (sic) se considere que quien está detenido con o sin sentencia o apelación continuará en dicha situación, pues una postergación no afecta su derecho a la libertad al encontrarse ya restringida; c) La audiencia fue fijada por el Juez demandado en atención a la carga procesal, resultando la postergación por ocho días, término que va más allá del plazo para presentar un recurso de apelación, fuera del contexto establecido en el art. 233.II del CNNA; y, d) Si la capacitación a la que asistirá es del 5 al 6 de septiembre de 2018, no puede diferir la realización de la audiencia de lectura de sentencia hasta el 14 del citado mes y año, sino más bien le corresponde llevar a cabo la misma al día siguiente -7 de septiembre de 2018-, sin que exista razón para suspenderla por más tiempo, ya que concluido el curso todo vuelve a la normalidad, debiendo considerarse que la sentencia ya está hecha y se dio a conocer al finalizar la audiencia, sólo debe ser plasmada por escrito.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas y adolescentes; y, c) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- d)
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley
- v)
- h.
- III.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Juez pronunciará sentencia en la misma audiencia
- CONFIRMAR
- correctivo
- instructivo)
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- personas menores de dieciocho años de edad
- se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional