SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
Juez pronunciará sentencia en la misma audiencia
Ahora bien, conforme lo dispone de manera taxativa el art. 231.I del CNNA, concluida la producción de la prueba, con o sin alegatos, el Juez pronunciará sentencia en la misma audiencia, dándose por notificadas las partes, siendo posible y de manera excepcional por la complejidad del caso, que se pueda decretar un receso para el pronunciamiento de la sentencia, el que no deberá exceder de los tres días hábiles siguientes; no obstante, en el presente caso, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, no sustentó la decisión de fijar una nueva audiencia por la complejidad de la problemática planteada que originó el proceso penal, sino que llegó a tal determinación debido a que tenía otra audiencia “con adolescentes a la espera de su situación procesal” (sic) (fs. 17 vta.); por lo que, en virtud a que los adolescentes pertenecen a un grupo de atención prioritaria por el grado de vulnerabilidad que ostentan, se entendió y aceptó tal decisión.
Por otra parte, sin que sea lógico ni razonable flexibilizar dicho plazo, con un argumento distinto al que la norma dispone de manera excepcional, en razón a que fue notificado con el Acuerdo de Sala Plena 107/2018 de 3 de septiembre, en la misma fecha, de manera arbitraria, sostuvo que tiene que asistir al “Curso de Capacitación sobre Derechos de la Niñez y Adolescencia”, para el que fue declarado en comisión, postergando por ello el desarrollo de la audiencia de lectura de una sentencia condenatoria, que fue fijada para el 6 de septiembre de 2018, correspondiente a un adolescente, al 14 del mismo mes y año; vale decir, en un plazo mayor al establecido por las normas procesales, cuando sólo restaba dar a conocer los fundamentos y disposiciones legales que permitieron sustentar la pena de internación del menor de edad en el Centro de Rehabilitación Social “Renacer” durante tres años, tres meses y nueve días.
Por lo expuesto, es claro que la decisión asumida por la autoridad judicial demandada respecto a la realización de dicha audiencia se extiende más allá del término perentorio establecido por la norma legal específica y de aplicación especial para niños, niñas y adolescentes, que otorga el plazo de tres días -se entiende hábiles, tal cual dispone el art. 197 del CNNA- cuando las partes no manifiestan su decisión de usar el recurso de apelación contra una decisión pronunciada en audiencia, tal cual establece el art. 233.I y II del referido Código, pues postergar la realización de una audiencia en seis días hábiles; más cuando se tiene conocimiento de que pese a existir un juez suplente, en atención al derecho al juez natural, entendido como el elemento constitutivo del derecho al debido proceso, ya que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley, tal cual lo señaló la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1138/2004-R de 21 de julio[4], dicha suplencia no puede ser considerada para asuntos y temas de fondo y sólo puede estar habilitada respecto a providencias y decretos de mero trámite; razón por la cual, se advierte que dicha postergación, lesiona los derechos al debido proceso y a la libertad del adolescente infractor, que fueron alegados como vulnerados en la presente acción de defensa.
Por otra parte, si bien es cierto que este Tribunal Constitucional Plurinacional abrió la posibilidad de flexibilizar en algunos casos los plazos perentorios, improrrogables e imperativamente dispuestos por una norma legal para la realización de algún actuado procesal, como por ejemplo el referido a prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, ello sólo puede darse cuando exista una justificación razonable y fundada, sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, tal cual establecen las SSCC 0542/2010-R de 12 de julio[5] y 1907/2012 de 12 de octubre.
Dicha excepción o flexibilización no es posible aplicarla ni considerarla por la especial protección que brinda el Estado a estos grupos de atención prioritaria, de acuerdo al grado de vulnerabilidad que ostentan, como ocurre en el caso de los menores de edad; por lo que, en atención a ese criterio y considerando que el hoy accionante pertenece a un grupo de especial protección, corresponde otorgar la tutela solicitada vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho, al haberse verificado de la revisión de antecedentes, que también existe una lesión al derecho al debido proceso, en su elemente del derecho a la defensa del hoy accionante, al no haber actuado el Juez demandado con la diligencia y celeridad que el caso amerita, para llevar adelante la audiencia de lectura de sentencia condenatoria a la brevedad posible y dentro del plazo establecido.
De igual modo es preciso aclarar que, el Juez demandado, a momento de brindar su informe dentro de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, no presentó prueba documental alguna que evidencie y respalde la supuesta excesiva carga laboral del despacho a su cargo, tal como alegó y tampoco demostró de manera objetiva que del 7 al 13 de septiembre de 2018, ya hubiere tenido audiencias fijadas con antelación, hecho que demostraría que era bastante complicado el poder agendar la audiencia de lectura íntegra de la sentencia condenatoria.
En consecuencia se concluye que la autoridad judicial demandada, incumplió con su deber de garantizar al adolescente infractor, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, pese a su obligación de brindarle atención preferente, especial y protección adicional por su condición de menor de edad, por cuanto los administradores de justicia tienen el deber jurídico de atender y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se torna apremiante en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal de los niños, niñas y adolescentes, más aún, si existen plazos máximos establecidos legalmente de manera imperativa, los que de ninguna manera pueden ser interpretados de forma restrictiva ni arbitraria, debiendo ser observados y cumplidos rigurosamente por todos los jueces, vocales y ciudadanos de este país, más todavía si se trata de un grupo vulnerable que requiere protección reforzada, en estricta observancia y vigencia de las disposiciones legales generales y especiales, que buscan la protección de sujetos que se encuentran en situación de desigualdad y vulnerabilidad frente a otros grupos, por su fragilidad y deben gozar de protección especial internacional y constitucional, tal cual se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el presente caso se advierte que dicha obligación fue incumplida por la autoridad demandada, pues debió fijar día y hora de audiencia para la lectura íntegra de la sentencia, en el plazo más breve posible, considerando la situación del adolescente, lo contrario implica dilación indebida que lesiona sus derechos; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, recomendando al Juez demandado observar las disposiciones del código especializado, el cual es aplicable para el cumplimiento de su función, que tiene su origen en la misma norma, la cual establece sus competencias, atribuciones y obligaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- d)
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley
- v)
- h.
- III.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Juez pronunciará sentencia en la misma audiencia
- CONFIRMAR
- correctivo
- instructivo)
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- personas menores de dieciocho años de edad
- se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional