SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, el 30 de agosto de 2018, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, Carlos Vallejos Flores -ahora demandado-, celebró la audiencia de juicio oral; sin embargo, por lo avanzado de la hora se pronunció únicamente sobre la parte dispositiva de la sentencia, condenándolo como menor de edad, a la pena de internación en el Centro de Rehabilitación Social “Renacer” por tres años, tres meses y nueve días, señalándose la audiencia de lectura íntegra de la sentencia para el 6 de septiembre de 2018 a horas 17:30.
Posteriormente, la autoridad judicial demandada, por decreto de 3 de septiembre de 2018, alegando su participación en el “Curso de Capacitación sobre Derechos de la Niñez y Adolescencia” a desarrollarse los días 5 y 6 de septiembre del mismo año, postergó la realización de la audiencia de lectura de sentencia para el 14 de septiembre de 2018 a horas 17:30; razón por la cual, interpuso la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, ya que un trámite que se encuentra relacionado con la lectura integra de una sentencia, en materia de menores de edad, mismo que está sujeto a un proceso en un juzgado especializado de la niñez y adolescencia, del cual depende la notificación con dicha resolución, a efecto de iniciarse el cómputo del plazo para presentar el recurso de apelación, no puede ser arbitrariamente diferido por tantos días.
-Ley 254 de 17 de julio de 2014- agotada la producción de la prueba, con o sin alegatos debe pronunciarse sentencia en la misma audiencia, dándose por notificadas las partes y excepcionalmente puede pronunciarse un receso que no excederá de tres días, para emitir tal resolución cuando exista complejidad en el caso; sin embargo, no solo transcurrieron tres días, sino hasta ocho días, sin que exista norma que justifique esa demora, tratándose de procesos contra menores de edad, pues si bien esta acción no se vincula de forma estricta con la recuperación de la libertad de su hijo, en el orden teleológico o finalista lo que se pretende es establecer que los actos vinculados a menores privados de libertad no pueden llevarse a cabo fuera de los plazos establecidos, debiendo prevalecer el principio de celeridad, en todas y cada una de las actuaciones relacionadas con esta causa.
En ese contexto alega que la autoridad judicial demandada, actuó de forma dilatoria al no existir ninguna excepción que permita determinar la postergación de una audiencia –cuyo plazo es improrrogable, perentorio y de obligatorio cumplimiento- a objeto de participar en un curso de capacitación; es decir, que no existe justificación alguna que permita ampliar o flexibilizar los plazos procesales de manera arbitraria y sin base legal alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- d)
- iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley
- v)
- h.
- III.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Juez pronunciará sentencia en la misma audiencia
- CONFIRMAR
- correctivo
- instructivo)
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- personas menores de dieciocho años de edad
- se debe considerar a partir de la presente Sentencia Constitucional