SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
a)
Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia; señalando lo siguiente: a) Conocida la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otro, el 21 de agosto de 2018, emitió el proveído de 22 de ese mes y año, cumpliendo con la normativa legal vigente, enmarcado en el art. 393 ter 4 del CPP, habiendo procedido a “correr” las notificaciones tanto a las partes como al Ministerio Público, otorgando el plazo de cinco días para ofrecer la prueba respectiva; obrando, por ende, según resaltó, en virtud a lo estipulado en el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, en sometimiento a las disposiciones vigentes sobre el particular; y, b) Destaca que, el plazo de los cinco días conferidos a las partes para el ofrecimiento de prueba, seguiría vigente a la fecha de interposición de la acción de libertad; por lo que, su formulación no se enmarcaría a la acción traslativa de pronto despacho, correspondiendo, su denegatoria.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, en sentido, se reitera, si el proceso penal se inició “como emergencia de un delito en flagrancia” (sic); la autoridad judicial demandada, inicialmente refirió que se requirió un plazo para la investigación” (sic); añadiendo que, “en fecha 19 de enero de año 2018 no se ha pedido la autorización para el procedimiento inmediato más bien lo que se ha pedido por el Ministerio Público es aplicar el procedimiento común por eso cumplido los seis meses nosotros hemos presentado un control jurisdiccional” (sic); por lo que, indicó que se asumió el procedimiento común, “se ha tomado en cuenta como procedimiento ordinario”; empero, el Ministerio Público, habría solicitado “por flagrancia teniendo en cuenta la acusación” (sic). Por otra parte, resaltó que, el accionante desde la acusación fiscal, no presentó ningún actuado a despacho judicial, no habiendo reclamado en ese sentido los aspectos denunciados en su demanda tutelar, viéndose sorprendida recién con la acción de libertad formulada en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 15
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- Fragmento 21
- III.4.1. Primer acto denunciado como ilegal: Dilación en la elaboración de la conminatoria requerida por el accionante, mediante memorial de 19 de julio de 2018
- Fragmento 23
- plazo máximo de cinco días
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Se aclara que