SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

a)

Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia; señalando lo siguiente: a) Conocida la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otro, el 21 de agosto de 2018, emitió el proveído de  22 de ese mes y año, cumpliendo con la normativa legal vigente, enmarcado en el art. 393 ter 4 del CPP, habiendo procedido a “correr” las notificaciones tanto a las partes como al Ministerio Público, otorgando el plazo de cinco días para ofrecer la prueba respectiva; obrando, por ende, según resaltó, en virtud a lo estipulado en el art. 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, en sometimiento a las disposiciones vigentes sobre el particular; y, b) Destaca que, el plazo de los cinco días conferidos a las partes para el ofrecimiento de prueba, seguiría vigente a la fecha de interposición de la acción de libertad; por lo que, su formulación no se enmarcaría a la acción traslativa de pronto despacho, correspondiendo, su denegatoria. 

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, en sentido, se reitera, si el proceso penal se inició “como emergencia de un delito en flagrancia” (sic); la autoridad judicial demandada, inicialmente refirió que se requirió un plazo para la investigación” (sic); añadiendo que, “en fecha 19 de enero de año 2018 no se ha pedido la autorización para el procedimiento inmediato más bien lo que se ha pedido por el Ministerio Público es aplicar el procedimiento común por eso cumplido los seis meses nosotros hemos presentado un control jurisdiccional” (sic); por lo que, indicó que se asumió el procedimiento común, “se ha tomado en cuenta como procedimiento ordinario”; empero, el Ministerio Público, habría solicitado “por flagrancia teniendo en cuenta la acusación” (sic). Por otra parte, resaltó que, el accionante desde la acusación fiscal, no presentó ningún actuado a despacho judicial, no habiendo reclamado en ese sentido los aspectos denunciados en su demanda tutelar, viéndose sorprendida recién con la acción de libertad formulada en su contra.