SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
III.4.1. Primer acto denunciado como ilegal: Dilación en la elaboración de la conminatoria requerida por el accionante, mediante memorial de 19 de julio de 2018
En ese marco, corresponde indicar que, dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, en el que se le impuso la detención preventiva (Conclusión II.1), encontrándose recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; efectivamente, el 19 de julio de 2018, el nombrado, requirió control jurisdiccional, considerando el transcurso de los seis meses de la etapa preparatoria, a fin que el Ministerio Público emitiera el requerimiento conclusivo pertinente, en virtud al art. 323 del CPP; memorial que fue proveído el 20 de igual mes y año (Conclusión II.2).
No obstante lo anotado, conforme afirmó el accionante, la elaboración de la conminatoria habría sido dilatada, según indicó, un mes, “bajo el pretexto que el cuaderno se encontraba en despacho, que solo faltaba la firma y otros pretextos más” (sic); aspectos sobre los que, la autoridad judicial demandada, no se pronunció en el informe oral que brindó en audiencia de consideración de la acción de tutela incoada en su contra; operando, por ende, el principio de presunción de veracidad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional.
En cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a este punto, siendo evidente la demora en la que habría incurrido la Jueza demandada, respecto a la solicitud efectuada por el hoy accionante, en desmedro del derecho y principio denunciados como transgredidos en su acción de libertad; siendo, en consecuencia, aplicable a dicha temática, lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Corresponde, sin embargo, aclarar que, al haberse emitido ya el requerimiento conclusivo extrañado por la parte accionante, el 21 de agosto de 2018, conforme consta en la (Conclusión II.3), únicamente compele ordenar a la autoridad judicial demandada, en relación a lo mencionado, ser más diligente en el control jurisdiccional; siendo por ende, aplicable al caso, la acción de libertad en su dimensión innovativa, que conforme al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, deriva de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad, pudiendo aplicarse no sólo en casos de detenciones ilegales superadas, sino también en otras modalidades protectivas de la acción de libertad; en el caso presente, a la dilación advertida, misma que pese a haber sido superada, resulta evidente que el derecho a la libertad, vinculado con el principio de celeridad, fue consumado; compeliendo al efecto, determinar la responsabilidad de la Jueza demandada. Al respecto, el fallo constitucional plurinacional anotado establece expresamente que: “…a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (SCP 2491/2012).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 15
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- Fragmento 21
- III.4.1. Primer acto denunciado como ilegal: Dilación en la elaboración de la conminatoria requerida por el accionante, mediante memorial de 19 de julio de 2018
- Fragmento 23
- plazo máximo de cinco días
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Se aclara que