SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

III.4.1. Primer acto denunciado como ilegal: Dilación en la elaboración de la conminatoria requerida por el accionante, mediante memorial de 19 de julio de 2018

               En ese marco, corresponde indicar que, dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, en el que se le impuso la detención preventiva (Conclusión II.1), encontrándose recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; efectivamente, el 19 de julio de 2018, el nombrado, requirió control jurisdiccional, considerando el transcurso de los seis meses de la etapa preparatoria, a fin que el Ministerio Público emitiera el requerimiento conclusivo pertinente, en virtud al       art. 323 del CPP; memorial que fue proveído el 20 de igual mes y año (Conclusión II.2).

               No obstante lo anotado, conforme afirmó el accionante, la elaboración de la conminatoria habría sido dilatada, según indicó, un mes, “bajo el pretexto que el cuaderno se encontraba en despacho, que solo faltaba la firma y otros pretextos más” (sic); aspectos sobre los que, la autoridad judicial demandada, no se pronunció en el informe oral que brindó en audiencia de consideración de la acción de tutela incoada en su contra; operando, por ende, el principio de presunción de veracidad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución constitucional.

               En cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto a este punto, siendo evidente la demora en la que habría incurrido la Jueza demandada, respecto a la solicitud efectuada por el hoy accionante, en desmedro del derecho y principio denunciados como transgredidos en su acción de libertad; siendo, en consecuencia, aplicable a dicha temática, lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

               Corresponde, sin embargo, aclarar que, al haberse emitido ya el requerimiento conclusivo extrañado por la parte accionante, el 21 de agosto de 2018, conforme consta en la (Conclusión II.3), únicamente compele ordenar a la autoridad judicial demandada, en relación a lo mencionado, ser más diligente en el control jurisdiccional; siendo por ende, aplicable al caso, la acción de libertad en su dimensión innovativa, que conforme al entendimiento asumido en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, deriva de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad, pudiendo aplicarse no sólo en casos de detenciones ilegales superadas, sino también en otras modalidades protectivas de la acción de libertad; en el caso presente, a la dilación advertida, misma que pese a haber sido superada, resulta evidente que el derecho a la libertad, vinculado con el principio de celeridad, fue consumado; compeliendo al efecto, determinar la responsabilidad de la Jueza demandada. Al respecto, el fallo constitucional plurinacional anotado establece expresamente que: “…a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos              de determinar la responsabilidad de las autoridades”                  (SCP 2491/2012).