SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, en el proceso penal instaurado contra su defendido, existiría retardación de justicia, en cuyo mérito, se habría activado la acción de libertad de pronto despacho, destaca que, al cumplir su cliente seis meses de detención preventiva, pidió control jurisdiccional y se expidiera conminatoria al Ministerio Público, a objeto que emita el requerimiento conclusivo respectivo; memorial que si bien fue providenciado el  20 de julio de 2018, el envío de la conminatoria fue deferido por más de un mes, cumpliendo el órgano de persecución penal con el requerimiento conclusivo de acusación, el 21 de agosto de ese año; por el delito de suministro y no el de tráfico de sustancias controladas, aspectos que serían dilucidados en etapa de juicio. En ese orden, precisa que, en primer lugar no se dio celeridad a la conminatoria requerida y en segundo, presentada la acusación, la Jueza demandada inobservó el art. 325 del CPP, proveyendo más bien, a tenor del           art. “393.4” del Código citado, la notificación de los acusados para el ofrecimiento de pruebas respectivo (como si en ese juzgado se llevaría a cabo la audiencia de juicio completamente alejado de la realidad jurídica), sin disponer la remisión de obrados, previo sorteo, ante el tribunal o juez de sentencia pertinente. Motivos por los que, formula la presente garantía constitucional, a objeto que se respete el principio de celeridad en la causa penal mencionada.  

A los cuestionamientos del Tribunal de garantías, respecto a si se inició el proceso penal, respecto a un delito en flagrancia, indicó que, en primer lugar se realizó la acción directa, “y en fecha 19 de enero de año 2018 no se ha pedido autorización para el procedimiento inmediato más bien lo que se ha pedido por el Ministerio Público es aplicar el procedimiento común por eso cumplidos los seis meses (…) hemos presentado un control jurisdiccional” (sic); habiéndose considerado, por ende, como procedimiento ordinario; empero, a tiempo de formular la acusación fiscal, el Ministerio Público, habría requerido “por la flagrancia teniendo en cuenta la acusación” (sic). Aclarando, de otro lado, el abogado del impetrante de tutela, que no observó el requerimiento conclusivo de acusación, al no corresponder, por no tratarse de un procedimiento inmediato.