SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2
Fecha: 23-Oct-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2018 de 5 de septiembre, cursante de fs. 56 a 58; por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad a tenor de lo previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), procede para la protección a la vida, cesación de la persecución ilegal, restablecimiento de las formalidades legales o restitución del derecho a la libertad; aspectos que no se presentarían en el caso de examen; 2) El impetrante de tutela activó la acción de libertad de pronto despacho; empero, si bien reclamó la remisión de la acusación fiscal presentada ante la autoridad judicial demandada, el 21 de agosto de 2018, no consideró en forma previa que, debió observar si la providencia de 22 de ese mes y año, emitida por dicha autoridad, se adecuaba a procedimiento, a fin de requerir la remisión del proceso ante un tribunal de sentencia. En ese orden, resultaba lógico que, si advertía la existencia de un error en cuanto a la aplicación del procedimiento, debió haber hecho conocer aquello a la Jueza demandada, quien tenía el control jurisdiccional; 3) En audiencia, se consultó tanto a la parte accionante como a la demandada, si el proceso penal que motivó la interposición de la presente acción de libertad, se inició por delitos en flagrancia; asimismo, de conformidad al pliego acusatorio, el Ministerio Público, habría requerido el “ingreso” al proceso inmediato; evidenciándose una contradicción en la respuesta de ambas partes, “pero que sin embargo a efectos de la regularización del procedimiento amerita sea aclarado a través de un reclamo concreto y expreso vía recurso de reposición y/o vía corrección de procedimiento al amparo del art. 168 del CPP, si corresponde” (sic); ello, previa contrastación de los antecedentes del proceso, los plazos de la etapa preparatoria, y el propio requerimiento fiscal conclusivo; cuestiones que no fueron activadas por el accionante, quien, conforme reiteró, el Tribunal de garantías, no actuó en dicho sentido, ejerciendo en su defensa, los mecanismos intra procesales correspondientes en la vía ordinaria, mismos que, en consecuencia, no fueron agotados; y, 4) En virtud a lo expuesto, correspondería denegar la tutela impetrada, “al no haber subsidiariedad” (sic).
En la vía de la complementación y enmienda, el abogado del accionante, indicó que al tratarse de una acción de libertad de pronto despacho, lo que se pedía era la remisión de “copias legalizadas desde el memorial de solicitud, para que allá (…) -puedan- fundamentar y el tribunal actué en derechos, por lo menos que las providencias lo emitan en el plazo” (sic). En cuyo mérito, requirió que el Tribunal de garantías ordene en vía de aclaración, que las providencias sean emitidas en plazo por la autoridad judicial demandada. Emitiendo, el Tribunal de garantías, el Auto de la misma fecha, indicando ser clara la Resolución pronunciada de su parte, en cuanto “a las formas que tiene la parte accionante para que se pueda subsanar” (sic), el procedimiento dentro de la causa penal seguida en su contra; no siendo la vía idónea al efecto, la acción de libertad; empero, recomendó a la autoridad judicial demandada, tomar en cuenta los aspectos impugnados en la presente garantía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia, están obligados en sus funciones, a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 15
- i)
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3. Acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal,
- Fragmento 21
- III.4.1. Primer acto denunciado como ilegal: Dilación en la elaboración de la conminatoria requerida por el accionante, mediante memorial de 19 de julio de 2018
- Fragmento 23
- plazo máximo de cinco días
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Se aclara que