SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2018-S2

Fecha: 23-Oct-2018

plazo máximo de cinco días

               En ese orden, compele destacar que, formulada la acusación fiscal descrita supra (Conclusión II.3); la autoridad judicial demandada, emitió el decreto de 22 de agosto de 2018 (Conclusión II.4), en la que, consignó corresponder que el Ministerio Público adjunte las pruebas ofrecidas en la acusación en el término de veinticuatro horas, a partir de su legal notificación; y, posteriormente, cumplido aquello, ordenó notificar a los acusados con la acusación fiscal y el ofrecimiento de pruebas, a objeto que presenten prueba de descargo en el plazo máximo de cinco días, en aplicación del art. 393 ter 4 del CPP; finalmente, que, efectuadas dichas diligencias, debía remitirse antecedentes, previo sorteo, ante el juzgado de sentencia respectivo, en el día, bajo responsabilidad.

               Respecto a lo anotado, destaca en el resumen contenido en el apartado I.2 de la presente Resolución constitucional, que la propia autoridad demandada, en respuesta a las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, respecto a si el proceso penal se inició como emergencia de un delito en flagrancia, indicó que, “en fecha 19 de enero de año 2018 no se ha pedido la autorización para el procedimiento inmediato más bien lo que se ha pedido por el Ministerio Público es aplicar el procedimiento común por eso cumplido los seis meses nosotros hemos presentado un control jurisdiccional” (sic); añadiendo que se asumió el procedimiento común, por lo que, “se ha tomado en cuenta como procedimiento ordinario” (sic); empero, el Ministerio Público, habría solicitado “por flagrancia teniendo en cuenta la acusación” (sic).

               En ese marco, resulta claro que, el desarrollo del proceso penal seguido contra el hoy accionante, se encontraba bajo el procedimiento común; no siendo evidente, que el Ministerio Público hubiera “solicitado por la flagrancia teniendo en cuenta la acusación” (sic); por cuanto, de lo descrito en la (Conclusión II.3), se advierte que, claramente en la acusación fiscal, la Fiscalía Corporativa en Delitos de Narcotráfico y Pérdida de Dominio de La Paz, requirió la remisión de la acusación ante “la autoridad Juzgadora”, en previsión del art. 325 del CPP, a objeto del juzgamiento y desarrollo del juicio oral público y contradictorio correspondiente.

               Deviene, en consecuencia, de lo expuesto supra, que, la autoridad judicial incurrió también en la dilación considerada en el presente punto; por cuanto, contrariamente a determinar en su proveído de 22 de agosto de 2018 (Conclusión II.4), la aplicación del art. 325.I del CPP, que prevé que: “Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad”; dispuso la notificación a los acusados con la acusación fiscal y el ofrecimiento de pruebas, a fin de la aplicación del art. 393 ter 4 del Código citado. Cuestión que, lesionó los derechos del accionante, al provocarse la dilación indebida evidenciada.

               Por último, cabe destacar que, respecto al precitado reclamo, la autoridad judicial expresó que el accionante no presentó ningún recurso a efecto de observar lo señalado, viéndose sorprendida con la presentación de la presente acción de libertad; no obstante, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, no resultaba exigible la presentación previa del recurso de reposición; siendo viable al efecto, la activación directa de la acción de libertad, en el caso, traslativa o de pronto despacho.